Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 15.976/2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.774 CAUSA N° 15.976/2007 SALA IV

GONZALEZ HECTOR ROQUE C/ BRIOZZO EDITH EUCLIDES Y

OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°3

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 599/607 que hizo lugar a la demanda interpuesta, apelan las co-demandadas B. y L., Vigiles SRL y USO OFICIAL

Logexport SRL a fs. 609/611, 612/615 y 616/617 respectivamente, agravios contestados por el actor a fs. 625/626. Asimismo a fs. 608 la perito contadora recurre sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) Por razones de índole metodológica trataré en primer término los agravios vertidos por B. y L., quiénes se quejan porque consideran que el juez a quo ha hecho un análisis parcial y fragmentario de la prueba producida en autos.

a) Se agravian en primer término por cuanto la sentencia de grado consideró que L. era empleador del actor y no un simple apoderado como alegó el accionado. Para decidir de esta manera el a quo tuvo por confesos a los codemandados, ya que se negaron a responder la primera posición que afirmaba que L. se dedicaba con B. en forma asociada a la prestación de servicios de vigilancia.

Entiendo que los agravios vertidos por el accionado no reúnen los recaudos previstos por el art. 116 de la ley 18345, ya que no constituyen una crítica seria, concreta y razonada y no están destinados a desvirtuar el fundamento principal. Sólo se limita a discrepar con el criterio sostenido en la sentencia, señalando únicamente que el juzgador analiza en forma parcial y arbitraria “las pruebas que acreditan fehacientemente que L. es sólo el apoderado de la firma”.

Por ende la queja no configura agravio suficiente, por lo que corresponde 1

E.. N° 15.976/2007

declararla desierta.

b) A continuación analizaré el agravio referente a la jornada de trabajo. El actor denunció en su escrito de inicio que trabajaba de lunes a viernes de 8 a 18 o a 19. En cambio los codemandados presentaron en la causa órdenes de trabajo en donde figuran las horas de labor, que no exceden en ningún caso las 4 horas de trabajo diario y, adujeron que el trabajador cumplía jornada a tiempo parcial.

El juez a quo consideró que los testimonios de Sena, M. y C. dan cuenta de un horario de trabajo más extenso al registrado. Sin embargo, los mismos testigos adujeron que “los horarios de entrada y salida figuraban en un papel dentro de una carpeta en donde se los colocaba en forma manuscrita…que cada viaje duraba en promedio, puede ser que sea de una hora o más tiempo”

(Sena fs. 351/352); “que los horarios de entrada y salida constaban cuando se hacía la boleta para la empresa para la cual se trabajaba, se anotaban los horarios que empezaba y los horarios que finalizaba. Que escribían la boleta los trabajadores, los que estaban en el auto, la custodia hace ese trabajo” (M. fs. 355/356) y “que no había regularidad de horas de trabajo del actor, había días que podía trabajar dos horas, luego tenía un receso o compromisos con otras empresas o no estaba disponible y si surgía otro servicio se lo llamaba, podía ser una hora y media más o dos horas más. Que los horarios estaban en una constancia que se hacía firmar, se ponía hora de inicio y de finalización (P., fs. 353/354).

Las ordenes de trabajo para el acompañamiento de mercaderías que figuran a fs. 85/174 coinciden con lo expresado por todos los testigos, aún los propuestos por la parte actora, en cuanto a la modalidad del control de horas trabajadas. En ellas se observa que el actor nunca se desempeñó por más de cuatro horas diarias. Estos documentos fueron sometidos a pericia caligráfica, ya que el actor los desconoció, pero la experta calígrafa declaró que la grafía inserta en ellos corresponde al señor G..

Por ende, considero que el actor desarrolló su labor en una jornada a tiempo parcial, debiendo percibir por ello una remuneración de $ 440, monto que denuncian tanto el accionante como los codemandados B. y L..

c) Ahora bien, llega firme a esta instancia la fecha de ingreso que el actor sostuvo en su escrito de inicio (15/12/05), mientras que los coaccionados 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario registraron al trabajador con fecha 23/8/06. Conforme reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Cámara, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del auto-despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente (CNAT, S.I., “Aibe, Luis c/

San Jorge Soc. de H. y otros s/ despido

; íd., S.V., 28/12/06, S.D. 39827,

B., A.I. c/ Siembra AFJP S.A. s/ despido

; íd., S.V., 25/03/88,

Salamanca, N.J. c/ Numen SA Educacional s/despido

; íd., Sala X,

24/04/06, S.D. 14.269 “B., M. delC. c/ M. y Cía S.A. s/

despido”).

Considero que el accionante ha sido registrado incorrectamente con el consiguiente perjuicio que ello ocasiona al trabajador y al sistema de seguridad social en su conjunto, por lo que el despido indirecto en el que se colocó el actor USO OFICIAL

se encuentra ampliamente justificado y por ende corresponde abonarle las indemnizaciones legales correspondientes.

III) Trataré, conjuntamente, los agravios de las codemandadas Logexport SRL y Vigiles SRL en cuanto han sido condenadas en forma solidaria.

Considero que les asiste razón a las recurrentes respecto a que no existe solidaridad de su parte. Me explico. Vigiles SRL contrató con B. y L. (DianaS.) la prestación de un servicio esporádico de custodia que habría sido prestado por personal de estos últimos y no en forma permanente o exclusiva por el actor. A su vez la codemandada L. contrató con la coaccionada Vigiles SRL la custodia de su depósito, en el que, ocasionalmente,

realizaba el actor servicios de custodia de mercaderías en tránsito.

Nótese que los servicios contratados nunca fueron prestados exclusivamente por el actor, máxime cuando de la prueba de autos se desprende que el señor G. se desempeño simultáneamente para otras empresas, como el caso de Meccus SRL (ver fs. 416/417). Asimismo realizó su actividad de custodia para numerosas empresas –entre otras: American Airlines, Merial Argentina, Interbaires, H.S.S.A- tal cual surge de las ordenes de trabajo para el acompañamiento de mercaderías obrantes en la causa (fs. 85/174); mientras que sólo figura la realización de un servicio para Logexportt (fs. 171).

E.. N° 15.976/2007

Cabe recordar que el art. 30 de la LCT establece la solidaridad del contratista principal cuando el subcontratista de trabajos o servicios “correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento”

omita, respecto de su personal, el cumplimiento “de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la seguridad social”. Pero esa solidaridad, según el párrafo cuarto del mismo artículo, sólo rige en beneficio del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios”; para que se configure tal condición es necesario apreciar, entonces, si esa prestación es la exclusiva o al menos la principal del trabajador (CNAT, S.I., 30/9/05, S.D. 87.171,

Z., B.C. c/ Farmacity SA y otro s/ despido

; en sentido similar:

CNAT, S.I., 3/6/09, S.D. 96.750, “P., F. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. y otro s/ acción declarativa”).

Esta última condición no se verifica en el caso de autos, pues, como dije antes, el cotejo de las órdenes de acompañamiento obrantes en la causa revela que la inmensa mayoría de los servicios que realizaba el actor como empleado de D.S., eran para la custodia de firmas ajenas a las codemandadas Vigiles SRL y Logexport SRL, por lo que resultaría excesivo interpretar que G. estuvo “ocupado en la prestación de…trabajos o servicios” contratados o subcontratados por las apelantes en grado suficiente para determinar su responsabilidad solidaria en los términos del citado art. 30 de la LCT (conf.

doctrina del mencionado precedente “Z.”).

Corresponde entonces revocar la sentencia en este aspecto y rechazar la demanda contra Logexport SRL y Vigiles SRL, lo que torna abstracto el tratamiento del resto de los agravios vertidos por éstas.

IV) En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería modificar el monto de condena, el que quedará compuesto por los siguientes rubros e importes, teniendo en cuenta una remuneración normal y habitual de $ 440, para una relación laboral iniciada con fecha 15/12/05 y con fecha de cese 21/3/07: 1)

Mes de febrero de 2007 adeudado: $440, 2) Remuneración marzo 2007 (21 días)

$307.99; 3) Integración mes de despido e incidencia SAC: $158.81, 4)

Compensación vacaciones no gozadas 2007 e incidencia SAC: $57.76; 4) SAC

proporcional 1º cuota 2007: $95.23 ; 5) Indemnización por antigüedad: $880;

6)Indemnización sustitutiva de preaviso e incidencia SAC: $476.66; 7) Art. 2 ley 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 25323: $757.73; 8) Art. 9 ley 24013: $990...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR