Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Marzo de 2022, expediente CNT 037732/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT. DEF. EXPTE. Nº:37732/2017/CA1 (54398)

JUZGADO Nº: 76 SALA X

AUTOS: “ROPERTI, L.A. Y OTROS C/ ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE S /DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interpone la accionada, mereciendo réplica de su contraria. Asimismo el perito contador recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. En el caso de autos los demandantes iniciaron demanda en los términos de la presentación de fs. 11/16 contra el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) en procura del cobro de diferencias salariales por el cese del pago de la gratificación anual que se venía percibiendo efectuado por la demandada a partir del año 2012, con invocación de lo dispuesto por el DNU del PEN 324/2011.

    El sentenciante de grado concluyó que el cese del pago de la “gratificación”

    efectuado por la demandada en forma habitual a partir del año 2012, con invocación del decreto referido no resultó justificado. Así lo decidió por entender que dicho concepto no se trataba de una liberalidad sino de un beneficio incorporado al contrato individual de trabajo, no sujeto a condición alguna más que trabajar en el Enre, considerando lo informado por el perito contador en cuanto a que los empleados cobraron la gratificación anual desde el año 2007–

    particularmente en el caso de Renzetti conf. fs. 46vta.-. Merituó que desde el año 2007 por disposición N° 18/2007, todos los trabajadores percibían dicha gratificación sin sujeción a condición alguna para su otorgamiento, por lo que todos los empleados del ente la percibían de Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    forma habitual, lo cual constituye un acto de reconocimiento del mantenimiento de la voluntad gratificatoria.

    Tal decisión motiva la queja de la accionada, quien sostiene que el fallo no analizó la naturaleza jurídica del ente demandado y aduce que, si bien se encuentra sujeto en cuanto a sus derechos y obligaciones a las disposiciones de la LCT, financieramente depende del sector público nacional, que el ente no tiene total independencia, no es autónomo, es una entidad autárquica y que a partir del dictado del Decreto 324/2011, (ratificado por el HCN) no debía, ni podía abonar la denominada gratificación por cuanto las normas a las que se encuentra sujeto financieramente no se lo permitían. Afirma que el a quo no ha advertido que, si bien el ENRE

    pagaba en forma habitual la gratificación en cuestión – conforme lo establecido en la Disposición ENRE N° 18/2007 – la posterior sanción del Decreto N° 324/2011 modificó los presupuestos establecidos para su asignación, y sujetó el otorgamiento de aquella “a los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas”,

    quien previa intervención de la Oficina Nacional de Presupuesto debe expedirse respecto a su eventual convalidación. Arguye que la evaluación de desempeño exigida para el pago de la gratificación reclamada nunca fue dejada sin efecto y destaca que desde el dictado del Decreto N.° 324/2011 pasaron más de tres (3) años hasta que los actores iniciaron la acción judicial,

    lapso durante el cual mantuvieron silencio, habiéndose pronunciado recién a partir del inicio de la presente demanda. Objeta el cómputo del SAC sobre la gratificación, el rechazo de la excepción de prescripción, la tasa de interés que se dispuso aplicar, el plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia y el cálculo de las gratificaciones.

  3. En primer término corresponde examinar el planteo de hecho nuevo efectuado por la parte actora el 2/9/2021 que, por mi intermedio, será desestimado.

    Así lo sostengo por cuanto mediante el citado planteo los actores sostienen que habrían tomado conocimiento, a través del sistema GDE donde tramitan todos los expedientes y comunicaciones oficiales del ente al que tienen acceso, que el ENRE, a través de su interventora,

    habría solicitado formalmente (por nota del 30/04/2021) la modificación presupuestaria para Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

    X

    comenzar a abonar juicios pendientes de pago -que el Ente tiene con sus empleados por diferencias salariales- con sentencia firme y abonar además la gratificación anual 2020 para todos ellos.

    Ahora bien, más allá de dejar sentado que lo invocado por el presentante, a criterio del Tribunal, no es susceptible de ser calificado en el presente reclamo como “hecho nuevo” en los términos de los arts. 78 y 121

    de la L.O., corresponde recordar que, de conformidad con lo expresado reiteradamente, el citado art. 78 de la L.O. admite la introducción de hechos o documentos nuevos luego de la traba de la litis, con carácter excepcional y siempre que hayan ocurrido o hayan sido conocidos con posterioridad a dicha oportunidad procesal y “… esta circunstancia debe exponerse claramente en el escrito en el que se solicita su admisión…” (P., M.A., C.M.P., M.M., Derecho procesal del trabajo,

    Ed. Astrea, 4ª edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2004, p. 294 y 295).

    Asimismo cabe poner de relieve que no se advierte en la presentación en análisis que se indicara la fecha en la que habría llegado a su conocimiento el hecho nuevo que plantea, circunstancia que lleva a considerar extemporánea su pretensión y por la cual debe desestimarse.

  4. En atención a la naturaleza de la cuestión sustancial sometida a debate cabe memorar, como punto de partida, que el art. 8 del Dto. 324/2011 establece que “A partir del 1

    de enero de 2012 los pagos destinados a los agentes de las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Nacional, los organismos descentralizados, las Instituciones de la Seguridad Social y las comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que contemplen conceptos no comprendidos en su sueldo mensual, normal,

    regular, habitual y permanente asignado en función de su cargo y categoría escalafonaria o de revista, aprobados por la legislación vigente, incluyendo los creados por normas especiales,

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    deberán adecuarse a los requisitos, en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación del presente artículo, para confirmar su procedencia y, en su caso, limitar su alcance…Los regímenes, disposiciones y medidas cuya procedencia no se convalide quedarán sin efecto. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo con facultades para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes, incluyendo la identificación de los conceptos comprendidos en el primer párrafo del presente artículo.”

    La demandada insiste en esta instancia en su...

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