Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 3 de Diciembre de 2010, expediente 22.519/94

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 3 días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "ROPALL INDARMET S.A. C/ JEAN GALLAY S.A.

S/ ORDINARIO" (Expte. N° 22.519/94 Com. 24 S.. 48), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M. y K.F..

El Dr. A.A.K.F. quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10 no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

El Dr. J.L.M. actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

1498/1506?

El Señor Juez de Cámara doctor J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. R.I.S.A., quien dijo ser una empresa representante de fábricas de maquinarias y máquinas herramientas con asiento en los Estados Unidos de Norteamérica y de Europa, en fs. 5/17

    adujo haber celebrado, el 12 de agosto de 1991, un acuerdo provisorio con J.G.S.A. para representarla en el país, introduciendo al mercado argentino las maquinarias fabricadas por esa firma radicada en Suiza.

    Sobre sus alcances, explicó la actora que ese acuerdo contempló un plazo inicial de prueba de 12 a 18 meses, y que fue pactado que fenecido ese lapso, se suscribiría un contrato formal de agencia; empero -continuó la promotora de la demanda- ese período culminó sin que el mencionado contrato fuera anudado y, por el contrario, en marzo de 1993

    J.G.S.A. le anotició de la creación de una subsidiaria en esta plaza -

    M.P.- quien asumiría el marketing y apoyo técnico en la región sudamericana.

    Mencionó que dos meses después la empresa suiza le propuso anudar un acuerdo definitivo, cuyos términos no aceptó por las causas que explicó; y que en julio de ese mismo año 1993 J.G.S.A. por vía postal le comunicó su decisión de finiquitar el vínculo comercial y le requirió que dejara de representarla. En esa misma misiva fue fijado plazo de tres meses para concluir las negociaciones en trámite y establecida una comisión del 7% en favor de la iniciante.

    Sostuvo la actora que ese proceder le causó ingentes perjuicios, y es por esto que demandó ser resarcida (i) de los daños económicos, rubro éste integrado por las ventas declaradas a una comisión pactada del 10%, las concertadas posteriormente con negociaciones comenzadas por ella y las ventas realizadas a sus clientes; (ii) lista de clientes; (iii) comisiones pactadas del 10%; (iv) lucro cesante; y (v) daños extrapatrimoniales, comprensivos de los daños al nombre y reputación de la actora.

    Trasladada la pretensión, Mag Plastic South America S.A. se presentó en fs. 186/91 y opuso al progreso de la acción la excepción de falta de personería. Poco después, en fs. 201/11 respondió la pretensión.

    Aquella defensa fue inicialmente receptada por el tribunal a quo (fs. 497/500). Empero, por resolución de esta Sala adoptada en fs.

    555/6, esa decisión fue revocada y diferido el juzgamiento de la excepción para el momento de dictarse la sentencia definitiva. Sentencia ésta que fue pronunciada en fs. 1351/65, en la que fue declarada la procedencia de la excepción de falta de personería oportunamente interpuesta y, por lo tanto,

    rechazada la pretensión vertida en la pieza inaugural del expediente.

    Mas recurrido que fue ese pronunciamiento por la actora, esta S., por los fundamentos vertidos por mi distinguido colega, el Dr. M., a los que adhirieron los restantes sres. jueces integrantes en aquel momento del tribunal, decidió dejar sin efecto aquel veredicto y desestimar la excepción opuesta.

    Creo innecesario relacionar aquí cuanto en esa oportunidad fue juzgado. Sí, empero, diré que fue allí dispuesto que a partir de la notificación de esa decisión fuera computado el plazo para que la demandada J.G.S.A. contestara la demanda; y que debidamente anoticiada de ello, ésta guardó silencio.

    Luego de producidos algunos avatares procesales que no es menester mencionar ahora, los autos fueron llamados para sentenciar.

    ii. El sr. juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, y por consecuencia condenó a J.G.S.A. -ahora Mag Plastic S.A.- a sufragar a la actora Ropall Indarmet S.A. el monto resultante de la cuenta que mandó practicar, con más intereses y las costas derivadas de la litis.

    Una vez formulada relación de lo expuesto en la pieza inaugural del expediente y de las contingencias habidas en el proceso, aludió

    el magistrado a los efectos que derivaron de la ausencia de contestación de la demanda, y con ese sustento tuvo por reconocida por la demandada la autenticidad de la documentación incorporada al expediente por la iniciante,

    y por corroborados ciertos hechos allí invocados concernientes al vínculo contractual habido entre ambas partes de la litis.

    Concretamente, el sentenciante consideró demostrada (i) la existencia de la relación contractual basada en una oferta de representación aceptada por la actora el 12.8.91, que debió culminar con la celebración, en un plazo de entre doce y dieciocho meses, de un contrato formal de agencia que nunca fue anudado; (ii) también que si bien el acuerdo inicial no contuvo pacto expreso de exclusividad, ésta fue inferible y resultó

    evidenciada por el reconocimiento formulado por Mag Plastic South America S.A.; (iii) que el vínculo anudado mediante aquella oferta aceptada se mantuvo, hasta su abrupta e intempestiva ruptura por parte de la demandada, acaecida el 14.7.93, sin haber mediado preaviso alguno; y (iv)

    que la comisión pactada en favor de la actora lo fue del 10%.

    R. después el sentenciante a la pretensión indemnizatoria vertida en la demanda, bien que señaló lo escaso y en algún caso, la insuficiencia de las pruebas producidas sobre este aspecto de la cuestión.

    (i) En lo que concierne a los rubros ventas declaradas por J.G.-MagP. y ventas concertadas por J.G.-MagP. en el territorio nacional sin conocimiento de la actora, cuya negociación hubiere comenzado antes de la ruptura del contrato, juzgó el sentenciante su admisión, mas por ausencia de prueba de su cuantía difirió su determinación para etapa ulterior.

    (ii) Sobre el rubro comisión por ventas concertadas con posterioridad a la ruptura a clientes de la demandante, negó su procedencia por considerar que esta pretensión aparece incluida en el rubro lucro cesante también reclamado.

    (iii) Respecto del rubro lista de clientes, puso el sr. juez de resalto la ausencia de incorporación al expediente de un anexo (individualizado en la demanda con la letra Ñ) que contendría ese listado.

    Si perjuicio de ello, señaló el magistrado no corresponder -en principio- el resarcimiento por la clientela obtenida en caso de rescisión,

    desde que el interés por el producto es obra de la marca M.P. y no del representante.

    (iv) Acerca del rubro lucro cesante, consideró el sentenciante que lo reclamado es la fijación de un plazo de preaviso acorde con los alcances de la contratación.

    Juzgó así que ante el expreso reconocimiento por la demandada de que el anuncio del cese del vínculo había sido realizado "de manera algo abrupta", frente a su duración y ante la falta de celebración del contrato formal de agencia, halló procedencia al rubro, y fijó en tres meses el plazo del preaviso omitido, lapso que entendió suficiente para que la actora cursara aviso a sus clientes y tomara contacto con alguna otra empresa que enajenara máquinas similares a las provistas por la demandada.

    Mandó calcular la indemnización correspondiente -comisión del 10% pactada- sobre la base del promedio mensual de las ganancias obtenidas por la actora correspondientes al último año por las ventas de los productos elaborados por la demandada.

    (v) Por fin, en orden al reclamado daño extrapatrimonial el a quo negó su procedencia, por ausencia de prueba de los padecimientos invocados.

    Decidió el sentenciante que a los importes surgentes de la cuenta que mandó practicar en la etapa de ejecución del veredicto fueran cargados intereses, que mandó computar desde el 14.7.93, fecha ésta en que fue comunicada a la actora la rescisión del vínculo, hasta su efectivo pago,

    según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

  2. Los recursos.

    Ambas partes recurrieron la decisión.

    La defensa apeló en fs. 1512, mas luego desistió del recurso (fs. 1527).

    Por su lado la actora lo hizo en fs. 1507 y expresó los agravios de fs. 1522/25, que no merecieron respuesta de la contraparte.

    i.A. esta última de que la sentencia desestimara la procedencia del rubro lista de clientes.

    Sostuvo que el vínculo que le unió con la contraparte lo fue un contrato de agencia cuya existencia quedó reconocida por no haber sido respondida la demanda, y una vez definidos sus alcances aludió a las pautas de buena fe, lealtad, moral y corrección que los contratantes debieron observar durante su concertación y cumplimiento.

    Con cita de precedentes de este tribunal, señaló que la función económica de estos contratos es la creación de clientela, su aumento si es que existe o, cuanto menos, su mantenimiento; y sostuvo que lo que es compensado con el lucro cesante son las expectativas lógicas de prosecución de los negocios cuando no ha mediado preaviso.

    Aseveró entonces que el sr. juez omitió...

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