Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2020, expediente CNT 052826/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 52.826/2014/CA1 AUTOS “DE

ROO G.E. c/PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” – JUZGADO N..12-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, reunidos 31/07/2020, en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.-El Sr. Juez de anterior grado,hizo lugar a la demanda y condenó aPROVINCIA ART SA, a pagar ala actora las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inciso 2 a) de la Ley 24557

(fs.170 /171).

Contra tal pronunciamiento, se alzalaparte demandada tenor delmemorial obrante a fs.174/176 vta.

II.- Llega firme a esta instancia queel Sr. juez de grado anterior declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21 y 46 de la ley 24557, en tanto colisionan con la garantía constitucional del Juez Natural y privan a los trabajadores de acceso al fuero natural.

Tampoco es materia de controversia que el actor, Sr.

G.E.R., el 22 de diciembre de 2013 padeció un accidente “in itinere”en ocasión de dirigirse de su trabajo (empresa S.A. IMP Y EXP

PATAGONIA) a su domicilio, y que el mismo le ocasionó una incapacidad física del 5% de la T.O. (limitación funcional en tercer y cuarto dedo de la mano derecha como secuela de traumatismo).

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuestiona la procedencia de la incapacidad psicológica determinada por el Sr. Juez de grado anterior en el 5% de la T.O., a raíz de los acontecimientos que dieron lugar al accidente.

Ahora bien,corresponde recordar que el reclamante es un trabajador (carnicero) que tuvo un accidente in itinere de regreso de su trabajo, cuando se dirigía en bicicleta, cayendo al asfalto sobre su mano derecha, y que el Sr. P.M., informó que el mismopadecea causa del siniestro de carácter traumático una “limitación funcional en tercer y cuarto dedo metacarpiano como secuela de traumatismo de mano derecha”y que los tratamientos de los que los que fue objeto a fin de rehabilitar su mano fueron “los analgésicos” y la “cirugía con colocación de osteosíntesis”(respuestas 1 y 3

de la pericia médica, fs. 148 y fs. 149, arts. 386 y 477 del CPCC).

En relación con la secuela psicológica,el experto agregó que “el actor presenta inconvenientes para realizar tareas de esfuerzo y completar puño-garra limitando su vida laboral, familiar,

deportiva” y que “disminuyen las posibilidades de sortear examen preocupacional” (respuestas 5 y 7 de fs. 149).

Ello, a raíz del “dolor en mano derecha (hábil)

Fecha de firma: 31/07/2020 timiadisplacentera debido al dolor físico que presenta, limitación en la Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación actividad física, sentimientos de angustia, abatimiento, frustración,

consideración negativa en sí mismo y del futuro” (respuesta de 7 de fs.

152).

Cobra relevancia, que el trabajador no presentaba trastornos preexistentes en su personalidad de base (en el psicodiagnóstico no se detectó simulación ni siniestrosis), y que como consecuencia del accidente in itinere padece una “reacción anormal vivencial neurótica de grado II”,

conforme Baremo ley 24557 (respuestas 1, 2 y f, así como conclusión de la pericia médica fs. 152).

La parte demandada impugnó y cuestionó a fs.

116/167 la dolencia psicológica diagnosticada por el médico legista,

argumentando que el actor no solicitó ni mencionó atención por signos psíquicos y que la afección era preexistente (fs. 166).

Este cuestionamiento de la impugnación y del agravio vertido por la quejosa, es desacertado porque la afección fue reclamada y es parte integral de la demanda (ver fs. 8/9) y, en relación con la preexistencia de la dolencia psíquica, entiendo que conforme los datos que arrojó el psicodiagnósticoel reclamante no poseía antecedentes psicológicos,

psiquiátricos ni neurológicos previos (fs.141/146 vta.).

Ahora bien, reconozco suficiente valor probatorio al informe médico descripto en el párrafo anterior, ya que se sustentó en exámenes serios del estado del actorarts. 386 y 477 del CPCC).

Al respecto, cabe señalar que no es el perito médico quien determina la existencia de relación de causalidad en un accidente o enfermedad profesional, solo aporta argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho, con los cuales permite al Juez formar su propia convicción, pero siempre este es quien determina si la incapacidad tiene vínculo causal o no con el hecho traumático.

Por otra parte,valoro que la ley 24557 excluye a la Aseguradora de Riesgos de su cumplimiento cuando la incapacidad del trabajador es preexistente a la iniciación de la relación laboral, sin embargo,

debe ser acreditado mediante el examen preocupacional (artículo 6 inciso 3 b)

de la ley 24557).

Dicho examen preocupacional o preexistente, tiene en miras establecer la capacidad del trabajador conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades. En el caso, ASOCIART ART

SA, al contestar demanda o en el desarrollo del proceso (por lo que esto pudiera valer), no aportó el referido examen.

Por tal motivo, ante la circunstancia apuntada precedentemente, considero que la falta de entrega del examen preocupacional provoca la certeza y convicción de que F. ingresó a prestar servicios sin dolencias, es decir apta y sin afecciones.

A su vez, señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta S., en la que tiene el primer voto),

emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "B.J.G. c/ D.S. y otro s/accidente – acción civil", que declaró

que es necesario formular una distinción “(…) entre "enfermedad" e "incapacidad laboral". Mientras la primera está dada por una alteración más o menos grave de la salud, la segunda refiere a una situación que impide a la Fecha de firma: 31/07/2020 persona, en forma transitoria o definitiva, la realización de una actividad Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación profesional. Es que de la detección de una enfermedad en el examen preocupacional no se sigue, sin más, que el trabajador se hallara incapacitado.

En definitiva, la preexistencia se limita a la patología y no basta para concluir la existencia de una discapacidad si esta no fue certificada medicamente.”

(…) Es dable memorar que ya en 1972, hace 46

años, la ley 19.587 determinó comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°, incisos a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas (...]

para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo a "las operaciones y procesos de trabajo" (art. 8°). En pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la presente causa, impuso como obligación del empleador el examen pre-ocupacional y la revisación periódica del personal, con registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud (art. 9°, inciso a)

.

Por su parte, el decreto 351/79, reglamentario de la precursora ley aún vigente, declaró la obligación de todo establecimiento de adecuarse a la ley 19.587, así como a las reglamentaciones que al respecto se dicten y de conformidad con los modos que a tal efecto fije la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. y , texto según decreto 1057/2003, B.O.

13/11/2003). Específicamente contempló la obligación de extender, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar,

previendo incluso que las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darían lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si poseía o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas (arts. 205 y 206 del Anexo I

del decreto 351/79).

Este acotado pero señero régimen de protección de la salud en el contexto de una relación de empleo tuvo como norte, conforme se acaba de reseñar, la prevención de los riesgos del trabajo en el puntual ámbito de cada contrato. De allí la obligatoriedad de realizar exámenes preocupacionales y periódicos y de determinar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo. El objetivo, desde aquel entonces, no ha sido el de eximir de responsabilidad a los empleadores por vía de una detección precoz de eventuales patologías, sino la de esclarecer la potencial incidencia negativa de las condiciones y medio ambiente de trabajo sobre la integridad psicofísica de cada empleado.

Coherente con esta perspectiva, la ley 24.557

declaró expresamente que solo quedarían excluidas de su régimen "[1]as incapacidades de/ trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación" (art. 6°, inciso 3.b). El precepto resulta dirimente para la presente contienda, aun cuando la reparación se procure en el marco del derecho común, puesto que fue esa misma ley la que creó, como entidad autárquica, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,

organismo que, como se ha visto, tiene a su cargo el dictado de las reglamentaciones sobre higiene y seguridad en el trabajo (decreto 1057/2003)

y, puntualmente, lo...

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