Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 15 de Junio de 2010, expediente 730/2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación ‘Año del Bicentenario’

CAUSA 730/2010 -

I- “R.C.I.R. Y OTRO

Juzgado nº 7 C/ UNIÓN PERSONAL S/ AMPARO”

Secretaría nº 13

Buenos Aires, 15 de junio de 2010.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 42, fundado a fs.

50/56, contra la resolución de fs. 36, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 128/135, y CONSIDERANDO:

  1. El Señor Juez, al interpretar que se encontraban configurados los recaudos inherentes a las medidas cautelares, ordenó a la accionada reestablecer y continuar brindado asistencia médica y social a los actores hasta tanto se dice sentencia en autos.

    Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de dicha medida, cuyos agravios pueden ser expresados, sintéticamente, en estos términos: a) la actora figura como afiliada inactiva desde el 1 de marzo de 2010; b) no concurren los requisitos establecidos por el art. 230 del Código Procesal; c) la actora ha sido beneficiada con la jubilación ordinaria y,

    por ende, se encuentra afiliada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; d) el art. 10 de la ley 23.660 establece la cobertura médico asistencial de la Obra Social por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence; e) en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el USO OFICIAL

    Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud); f) Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P.,

    dado la rescisión operada por falta de pago; g) dicho Instituto es la obra social natural y obligatoria para la actora (ley 19.032), puesto que los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI;

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta Sala, causas 39.380/95

    del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97...

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