Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 043284/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 43284/2021/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 50712

AUTOS: “RONSISVALLI, Y.L.C. ARGENTINA

S.R.L. S/EJECUCION DE CREDITOS LABORALES “(Juzgado Nº 8)

Buenos Aires, 27 de mayo de 2.022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

1) Que contra la resolución dictada el día 6/04/2022 que admitió la procedencia de la multa prevista por el art. 26 de la Ley 24.635 y la sanción establecida por el art. 275 de la L.C.T., con los alcances allí expuestos se agravia la parte actora a tenor de la memoria recursiva de fecha 7/4/2022, sin obtener réplica de la contraria.

2) Que debe recordarse que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-

quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e, incluso, no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.–.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado,

anotado y concordado, 3ª edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs..

278/279).

Que, en tales términos el recurso interpuesto por la actora debe ser declarado mal concedido pues resoluciones como la atacada –que integran el procedimiento de ejecución de sentencia-son, en principio, inapelables en atención a lo dispuesto en el art. 109 de la L.O. y, en el caso, no se registran circunstancias de gravedad que conduzcan a apartarse de dicho norma general ni que revelen una conculcación al derecho de defensa en juicio o la alteración de la cosa juzgada (arg. Art. 105 inciso h) 9 L.O., por lo que no se advierten los motivos de la concesión del recurso atento el principio general que emana de la norma que tiene como objetivo principal evitar planteos procesales que tiendan a demorar el trámite de ejecución de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada.

R. que tampoco estamos en presencia de alguna de las excepciones previstas en el mencionado art. 109 L.O. pues sólo resultan apelables las sanciones disciplinarias, los honorarios y las resoluciones que deciden la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución de sentencia.

Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Que no obstante tener en cuenta el principio...

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