Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Marzo de 2019, expediente CIV 007629/2016

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 7629/2016 RONDAL, M.L. Y OTRO c/ IRIBARREN, GABRIEL JULIO s/ALIMENTOS Buenos Aires, de marzo de 2019 fs.280 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada a fs. 240/244, mediante la cual se fijó la cuota alimentaria que el demandado debe abonar mensualmente a favor de su hija, la niña C.V. (fs. 245, 249).

    Los agravios presentados a fs. 253/259 por la parte demandada y a fs. 263/264 por la parte actora, fueron contestados a fs. 266 y fs. 269/271, respectivamente.

    La Defensora de Menores de Cámara se expidió a fs.277/278, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por el demandado y adhiriendo a los fundamentos vertidos en su expresión de agravios por la actora.

    Asimismo, los letrados de ambas partes apelaron la regulación de honorarios (fs. 247, 248 y 249).

  2. En primer lugar, cabe señalar que una de las principales obligaciones que tienen los padres es la de proveer alimentos a sus hijos (cfr. art. 646, 658 del CCCN).

    Las necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, educación, derecho al desarrollo, los que se encuentran Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28049297#229000027#20190319124028101 reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    Por otra parte, el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) establece que el cuidado unipersonal es una opción de excepción, recayendo sobre ambos progenitores -con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos- la obligación alimentaria (deber de colaboración).

    Los deberes aquí instituidos constituyen un piso mínimo de acción impuesto a los progenitores en aras de lograr la máxima realización de los derechos de los que son titulares sus hijos, preparándose para la vida adulta.

    A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/a y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de los menores quienes no pueden proveerse alimentos por si solos (cfr. L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. IV, pág.394).

    En virtud de estas premisas, adelanto que no se hará lugar a lo solicitado por la parte demandada en cuanto a revocar las obligaciones alimentarias -futuras y retroactivas-, determinadas a su cargo, en la sentencia en análisis.

  3. Con respecto a los cuestionamientos sobre el quantum de la cuota alimentaria, este Tribunal en forma reiterada ha establecido que para su determinación debe contemplarse la edad de los alimentados, necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, así

    como otros aspectos, tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud, etc. y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR