Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Octubre de 2022, expediente CNT 058307/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 58307/2012 – “RONCONI,

D.M. c/ PARAMETRO S.A. Y OTRO s/DESPIDO” JUZGADO Nº 52.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia del 26/08/2020 (conforme surge del sistema lex 100), que hizo lugar al reclamo inicial, se alza la parte demandada en los términos del memorial que se encuentra digitalizado con fecha 31/08/2020, con réplica de la actora del 09/09/2020.

    A su vez, el perito contador apela la regulación de sus honorarios.

    La Sra. Juez de anterior grado, luego de analizar la prueba testimonial destacó que “la accionante prestaba servicios para DINATECH S.A.

    aun después del breve periodo en el cual la relación estuvo registrada…

    Consecuentemente, dado que la demandada no invocó ninguna causal de extinción de la vinculación, no queda sino estar a su persistencia aun después del 12.06.2009 lo que, en definitiva, concuerda con la versión de las testigos”.

    La a quo agregó, que las testigos “sostuvieron que tanto ellas como la accionante, recién fueron registradas en septiembre de 2010, y por medio de la empresa PARAMETRO S.A., que cambiaron de oficina pero las tareas no se vieron afectadas y sus superiores siguieron siendo los mismos”.

    Asimismo, con respecto a la disolución del vínculo en los términos del art. 241 de la LCT, la juzgadora de anterior grado señaló que “las testigos PAZ

    y RIOS relataron que, en agosto de 2012, la empresa les impuso la suscripción de un “acuerdo voluntario de cese” informándoles que, de otra manera serían despedidas”.

    A su vez, precisó que “el recibo acompañado por la parte demandada a fs. 77/79 demuestra que, sin perjuicio de la forma de extinción que invoca la parte demandada, con motivo de ésta abonó a la actora los rubros correspondientes a un despido sin causa (indemnización por antigüedad y preaviso) lo que constituye un reconocimiento de la propia demandada acerca de la verdadera naturaleza del acto y, a mi modo de ver,

    junto con las categóricas declaraciones de las testigos, acredita que, más allá de lo que formalmente hayan firmado las partes, nos encontramos ante un despido incausado” (destacado, me pertecene).

    Por otra parte, llega firma a esta alzada, la presunción del art. 55 de la LCT.

    Así, la Jueza de primera instancia concluyó que “la parte actora ha acreditado haberse desempeñado desde el 01.10.2008 como empleada en relación de dependencia de DINATECH S.A., con la intermediación fraudulenta de PARAMETRO S.A. en los términos del art. 29 de la LCT, hasta que el 31.08.2012

    la despidieron sin causa simulando un acuerdo voluntario en los términos del art.

    241 de la LCT”.

    Por otra parte, consideró que la actora debía percibir la remuneración correspondiente a una jornada completa. Para decidir así, destacó que de los Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    recibos de haberes acompañados por la propia accionada, surge que se trataba de una contratación “a tiempo completo indeterminado”, y que la parte demandada no invocó nada distinto, al momento de contestar demanda.

    Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 80,

    232, 233 y 245 de la L.C.T. Como también, a los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y liquidación final.

  2. Parametro S.A. y D.S., en un único escrito, y sin apelar la aplicación de la presunción del art. 55 LCT, ni cuestionar los dichos de las declaraciones testimoniales, cuestionan la fecha de ingreso de la actora,

    limitándose a sostener que 2 de las 3 declarantes tienen juicio pendiente.

    Asimismo, apelan la jornada de trabajo determinada. Sosteniendo que la Sra. R. trabajaba 6 horas diarias, y que se encontraba correctamente registrada, por lo que entienden que no pueden prosperar los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    A su vez, consideran que no se trató de un despido incausado, sino de una desvinculación en los términos del art. 241 de la LCT.

  3. Observo, que el 2° párrafo del art. 116 de la L.O. dispone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso”.

    Luego, advierto que los precedentes agravios de la parte demandada, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de los hechos que la recurrente estime que la asisten.

    Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no se formula ninguna pretensión clara de por qué, no debería prosperar la demanda.

    Así, tal como fuera precedentemente referido, Parametro S.A. y D.S., se limitan a no compartir la solución de anterior grado, pero sin desvirtuar el análisis efectuado por la juzgadora de anterior grado, ni tampoco señalar pasaje alguno de las declaraciones testimoniales que demuestren que fueran contradictorias o que no deberían ser tomadas en cuenta. Únicamente,

    refieren que 2 de las 3 testigos, tienen juicio pendiente.

    Al respecto, señalo que el hecho de que las testigos hubieran tenido juicio pendiente contra las codemandadas, no basta para descalificarlas. Sino que,

    en todo caso, correspondería apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad,

    pero no las invalida (en sentido análogo, SD nro. 82.629 del 31.8.01, en autos “H., B.B. y Otro c/ Single Bags SRL”, del registro de esta Sala).

    Esta circunstancia, solo obliga a un análisis más cuidado de los testimonios, a fin de verificar contradicciones con los otros declarantes y con el escrito de inicio de la parte que lo ofreciera.

    Este criterio, lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de que, siendo la comunidad de trabajo prácticamente cerrada, si un mismo factor la aqueja, prácticamente todos sus miembros se verán afectados por la misma. Luego, si fueran a ser descartados algunos testigos por Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación tener juicio pendiente, se colocaría al trabajador en la situación de no poder encontrar quienes depongan por su parte. (“A., M.A.c./ Travelclub SA

    y otro s/ despido” expte. 15599/02, entre varios otros, del registro del Juzgado Nº

    74).

    Lo mismo cabe reflexionar, cuando se trata de empleados de las codemandadas (lo que no ocurre específicamente en estas actuaciones, dado que a instancias de la parte demandada, nadie declaró), los que supuestamente las mismas no podrían ofrecer, porque tendrían interés en beneficiarla. Resolver así,

    implicaría arrojarla a la imposibilidad de probar sus asertos por medio de la testimonial.

    Bajo esta óptica, y analizada la prueba testimonial a la luz de la sana...

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