Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 6 de Diciembre de 2013, expediente 6344/2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102453

SALA II

Expediente N..: 6.344/11 (F.I:02/03/11) (Juzg. Nº41)

AUTOS: "RONCHI, J.H. C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11 DE NOVIEMBRE 2013, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido contra la ART fundado en la ley 24.557. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada Consolidar ART S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (fs.356/358 y fs. 364/368). La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por la base de cálculo considerada por el sentenciante de grado y porque el Sr. J. a quo no consideró la indemnización por daño moral conforme lo establecido en el art. 3 de la ley 26.773.

La parte demandada cuestiona que el Sr. J. a quo haya aplicado retroactivamente el Decreto 1694/09. Asimismo, considera injustificada la cuantificación del daño efectuada en la sentencia por no corresponderse con los parámetros vigentes al momento de los hechos denunciados en autos. Objeta la fecha de cómputo de los intereses. Finalmente, se agravia por cuanto la sentencia dispone la actualización de las prestaciones de la ley 24.557 conforme el índice RIPTE establecido por la ley 26.773.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la demandada del modo y en el orden que se detalla a continuación.

La parte demandada en el memorial recursivo señala que el accidente fue anterior a la vigencia del Decreto 1694/09 y que no debe aplicarse en forma retroactiva. Cabe memorar que el alta médica se otorgó el día 01/10/09 (ver fs.353 vta.) y que el decreto 1694/09 fue publicado en el Boletín Oficial el día 6/11/09.

En una causa de aristas similares a la presente (Cfr. “B.C.C. c/Berrkley International ART S.A s/Accidente Ley Especial”, S.D. Nº 99.987,

del 12-12-11, del registro de esta S.), con relación a la aplicación de las previsiones del decreto 1694/09 a los accidentes cuyas consecuencias no habían sido resarcidas al momento de su entrada en vigencia, mi distinguido colega, el Dr. M.Á.M. sostuvo que “si bien el accidente de trabajo se produjo durante la vigencia del régimen anterior, las consecuencias reparatorias del infortunio se establecieron y consolidaron con posterioridad y cuando ya regía el nuevo régimen de prestaciones económicas. Por lo tanto, la aplicación de las mejoras a las prestaciones dinerarias previstas en el nuevo régimen a los efectos nuevos de una contingencia anterior no constituye un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la nueva norma, en los términos del art. 3 del Código Civil”.

Señaló, asimismo, que “Había sostenido esta tesis ya con relación a la aplicación del decreto 1278/00, afirmando que, sobre la base de motivaciones de equidad y justicia, el régimen de prestaciones económicas establecido por dicho decreto se podía aplicar, a la luz del art. 3º del Código Civil, a los efectos pendientes nacidos de situaciones jurídicas, es decir, contingencias cubiertas, anteriores a la fecha de activación de la mentada reforma (ver, al respecto, La aplicación inmediata de la nueva ley y el caso del régimen de prestaciones económicas de la LRT, en Revista de Derecho del Trabajo,

año LXIII, N.V., mayo de 2003, pág. 628 y sig.), tesis que mantuve en oportunidad de votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688”

(SD 96935 del 31/7/09, del registro de esta S.)”.

Tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (SD 96935

del 31/7/09, del registro de esta S.).….” -invocada por el sentenciante de grado- con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. M.Á.M., “la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/000, debe ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implica en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del deceso no fue cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto”.

Si bien -como antes he señalado- el alta médica se produjo el día 1/10/09, al momento de entrada en vigencia del decreto 1694/09 el día 6/11/09, aún no se habían resarcido las consecuencias incapacitantes derivadas del infortunio, por lo que resulta plenamente aplicable al caso de autos la doctrina que emerge del caso “G.”

antes mencionado y, más precisamente, la que se fijó a partir del caso “B.” con relación al decreto 1694/09.

Como el decreto 1694/09 modificó el valor de las prestaciones que se habían establecido por el decreto 1278/00, e incrementó el importe de las prestaciones de pago único y eliminó los topes máximos, cuya constitucionalidad también fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. “A.L.R. c/

SOMISA s/cobro de pesos”, CSJN, 10-8-10)” y estableció importes mínimos, corresponde desestimar el agravio y confirmar lo resuelto en la instancia anterior.

El agravio que gira en torno a la cuantificación del daño basado en que, a entender de la demandada, no se corresponde con los parámetros de cálculos vigentes al momento de los hechos denunciados en autos, no puede tener favorable acogida a la luz de las consideraciones antes efectuadas y de la solución propiciada con relación a las cuestiones hasta aquí analizadas.

Se agravia la aseguradora por cuanto la sentencia de grado dispone la actualización de las prestaciones de la ley 24.557 conforme el índice RIPTE

establecido por la ley 26.773; y, a mi juicio, le asiste razón.

En una causa de aristas similares a la presente (Cfr. “F.,

S.O. c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, S.D. Nº 102.345, del 23/10/13, del registro de esta S.), con relación a la pretensión de que el monto de condena sea actualizado con el índice RIPTE, previsto en la ley 26.773, mi distinguido colega, el Dr.

M.Á.M. sostuvo que “Cabe recordar que dicha ley ha previsto en su art. 17

apartado 5 que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” y, como puntualicé al inicio,

el caso de autos se produjo antes de esa fecha e, incluso, la minusvalía se consolidó con antelación a tal momento. Señalada esa carencia y sin abrir juicio sobre la eventual viabilidad del criterio dogmáticamente empleado por el Sr. J. de grado, opino que lo resuelto debe ser revocado por motivos procesales. Es que el sentenciante de grado ha aplicado una norma contenida en una ley que, según declaración clara y expresa del legislador, es aplicable para el futuro a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la vigencia de la nueva ley, es decir a partir del 26/10/2012. Ante ello, para poder aplicar la citada regla del art. 8 a una contingencia manifestada con anterioridad, era necesaria alguna decisión jurídicamente fundada, sea interpretando las normas en juego de manera expresa, sea poniendo en discusión su constitucionalidad o, incluso, por aplicación de la teoría de la aplicación inmediata de las nuevas reglas con base en el art. 3 del Código Civil, como la propia demandada en sus Poder Judicial de la Nación agravios evaluara (negativamente) y que este Tribunal, por mayoría, ha juzgado en ciertos casos procedente. En síntesis, el criterio que surge del considerando VII de la sentencia bajo análisis resulta arbitrario al apartarse sin fundamentación de la clara regla del art.

17 apartado 5 de la ley 26.773, lo que descalifica ese punto del decisorio y me lleva a proponer su modificación. Pero, hay otra razón más relevante aún para propiciar la modificación de lo resuelto y es que ello se decidió de manera oficiosa ya que la parte actora no pidió en ningún momento del litigioque la indemnización fijada fuese objeto de reajuste según el RIPTE...”.

En la demanda, el actor no efectuó planteo alguno sobre la aplicación de la ley 26.773, ni acerca de la actualización mediante índice RIPTE que ni siquiera había sido sancionada a la fecha de promoción de la acción, por lo cual este tema no integró los aspectos sometidos a debate en la conformación de la relación jurídico procesal. Por lo tanto, su tratamiento implicaría apartarse del principio de congruencia que,

en resguardo del derecho de defensa en juicio, debe regir el proceso (conf. art. 18 CN y 34

inc. 4 CPCCN).

La demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe...

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