Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Septiembre de 2022, expediente CIV 077516/2021/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
R. M. M. c/ C. L. E. s/ ALIMENTOS
(J.H.)
EXPTE. N° 77516/2021 –J. 77-
RELACION N° 007516/2021/CA001.-
Buenos Aires, septiembre 9 de 2022.-
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución del 13 de junio de 2022, en la cual la Sra. juez de primera instancia admitió la demanda y fijó la cuota alimentaria en la suma de $ 40.000.-
-
Es dable señalar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias,
aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C. “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II,
pág. 280; CNCiv., esta Sala, R. 34.299 del 23/2/88;
íd., íd., R. 186.317 del 11/3/96; íd., íd., R. 591.569
del 14/2/12; íd., íd., R. 014402/2020/CA002 del 8/2/22).-
Asimismo, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,
sino tan sólo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada Fecha de firma: 09/09/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
(art. 386 del Código Procesal; C.S.J.N., RED. 18-780;
CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCiv., S.F., R.
172.752 del 25/4/96, entre otros).-
Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente al hijo de las partes.-
-
La resolución dictada el 12 de octubre de 2021 fijó los alimentos provisionales en la suma de $ 22.000.-
El alimentado tiene 5 años de edad en la actualidad y vive con su hermano discapacitado y su madre en un departamento de propiedad de esta última (ver informativa al RPI del 1/12/21).-
El menor asiste al colegio Instituto Sagrado Corazón. En mayo de 2021 se abonó una cuota de $ 8.050. Sin embargo, de la informativa dirigida a dicha institución surge que a partir de julio del año pasado se otorgó una beca, por lo que entre ese mes y diciembre del año pasado se abonó la suma de $
3.572,90 (cfr. documentación incorporada en la demanda e informativa del 27/12/21).-
Asimismo, el hijo de las partes acude a natación y también participa en clases de percusión (cfr. documental agregada al escrito de inicio y declaración de las testigos C., N. y Ambasch).-
El niño cuenta con cobertura del Hospital Italiano, plan familiar por el cual se abonó
la suma de $ 20.577 a noviembre de 2021 (ver prueba instrumental agregada a la demanda e informativa del 18/11/21).-
En cuanto al alimentante, al contestar demanda manifiesta que se desempeña laboralmente como ayudante de cocina. Con posterioridad indica que está
sin empleo fijo y que realiza trabajos para eventos.
En esa oportunidad acompaña recibos de sueldo, de los Fecha de firma: 09/09/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba