RONCAROLO CARLOS FRANCISCO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha26 Febrero 2016
Número de expedienteCNT 052213/2011/CA001
Número de registro146044520

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 52213/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48505 CAUSA Nº 52.213/2011 -SALA

VII- JUZGADO Nº 45 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2016, para dictar sentencia en los autos: “RONCAROLO CARLOS FRANCISCO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada es apelada por ambas partes a tenor de sus memoriales obrantes a fs. 537/8 y 543/53 que merecieron réplica a fs. 592/4 y 578/88.

    La actuación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos a fs. 541.

  2. Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada quien cuestiona el carácter de remunerativo asignado por el judicante de grado al “adicional por los servicios de inspección migratoria” (SIM).

    Adelanto que el recurso no resulta viable, pues el apelante no se hace cargo de los fundamentos vertidos en el fallo de grado, limitándose a reiterar los argumentos desplegados en la contestación de demanda.

    Así, refiere que el adicional en cuestión fue objeto de numerosas resoluciones ministeriales y dictámenes estatales que determinaron su carácter no remunerativo, y que el mismo se encuentra sujeto a asignaciones de recaudación, sin hacerse cargo de los fundamentos vertidos por la magistrada de grado.

    En efecto, en lo que respecta al carácter salarial del adicional reclamado, he de compartir el criterio adoptado por la Sra. Juez a quo y con la copiosa jurisprudencia del fuero dictada sobre el tema.

    En tal contexto es claro –conforme se sostiene a en el decisorio– que lo central a tener en cuenta para la dilucidación de la controversia traída a juzgamiento es que el art. 126 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por decreto 66/99, que resulta aplicable en función de lo previsto en el art. 1º y en virtud de hallarse el Ministerio del Interior (cartera dependiente de la Dirección Nacional de Migraciones) incluida en el anexo 1 de la norma colectiva que sobre el aspecto remuneratorio dispone que “…se entenderá por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la relación de empleo” y que “(…) la retribución del agente se compondrá de una asignación básica del nivel, asignación de la categoría o denominación equivalente, más los adicionales, suplementos, bonificaciones o incentivos que correspondan a su situación de revista (…)”.

    En tales términos la norma es clara y coincide en líneas generales con las disposiciones del art. 103 de la LCT y como tal, no da lugar a dudas en cuanto a lo que debe entenderse como remuneración, o sea toda contraprestación abonada como consecuencia Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS...

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