Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Septiembre de 2021, expediente FSM 056384/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 56384/2019/CA1

RONANDUANO, S.I. c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACIÓN

Juz. Fed. de M.–.S.. Civil N° 3

M., 02 de septiembre de 2021.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 23/03/2021,

    mediante la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la Sra. S.I.R.,

    intimando al Estado Nacional -Agencia Nacional de Discapacidad-, para que se pronunciara dentro del plazo de diez (10) días respecto de la solicitud promovida por la actora.

    Para así decidir, consideró probada la mora administrativa, conforme las constancias acompañadas por la amparista y lo manifestado por la propia accionada al contestar el informe del Art. 28 de la ley 19.549.

    También sopesó, que el Estado Nacional no había acreditado el dictado de la resolución pendiente en el expediente administrativo iniciado por la accionante el 09/04/2018, quien había presentado un pronto despacho el día 20/12/2018 y continuaba esperando que la demandada se expidiera con respecto a un reclamo de evidente naturaleza alimentaria y previsional.

    A su vez, impuso las costas al vencido (Conf.

    Art. 68 del CPCC) y, reguló en 20 UMA los honorarios correspondientes a la actuación del letrado de la parte actora.

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

  2. La recurrente se agravió, al señalar que el Sr. juez “a quo” se había apartado arbitrariamente de lo dispuesto por el Art. 28 de la ley 19.549, toda vez que dicha norma exigía como presupuesto indispensable para la admisibilidad de la acción, la existencia de una demora injustificada en la resolución de la petición por parte de la Administración Pública, circunstancias que –a su entender- no se verificaba en el caso de marras.

    Dijo, que la sola constatación de una demora,

    mientras ésta fuera razonable, no resultaba una causal idónea a los fines de la procedencia de la acción de amparo por mora.

    Sostuvo, que en el “sub lite” no se trataba de un supuesto de inactividad, sino de un caso de correcta tramitación del expediente administrativo (de acuerdo al procedimiento especial regulado por el decreto 432/1997) y,

    más aún, teniendo presente las especiales circunstancias en que se encontraba en oportunidad de iniciarse estas actuaciones. Ello, en referencia a que mediante el decreto 698/2017 se había disuelto la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, creándose en su lugar la Agencia Nacional de Discapacidad –como organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación-, la que se encontraba trabajando en procura de normalizar las demoras ocurridas desde los organismos disueltos, en parte por la falta de diligencia en el tratamiento de los trámites que se encontraban bajo su ámbito.

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 56384/2019/CA1

    RONANDUANO, S.I. c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACIÓN

    Juz. Fed. de M.–.S.. Civil N° 3

    Se quejó también por la imposición de costas,

    considerando que era improcedente por la inexistencia de una mora injustificada de la Administración y, además, por el tipo de proceso de que se trataba, agregando que dicha condena significaba el desconocimiento de las circunstancias de la causa.

    Alegó, que el principio de la “derrota” no era un precepto inquebrantable, ya que el propio código procesal colocó en cabeza del juzgador la potestad de distribuir las costas, atendiendo a las particularidades del caso.

    Añadió, que el amparo por mora era un proceso unilateral, en el que la intervención de la Administración no se efectuaba en calidad de parte, sino como tercero al que, a modo de colaboración, el juez le solicitó la presentación del informe necesario para resolver.

    Expresó, que la amparista no incurrió en ninguno de los gastos que integraban el concepto “costas procesales”, las cuales detentaban una naturaleza puramente adjetiva, no siendo correcto cargarlas en función de la relación sustantiva debatida en autos, a modo de sanción o indemnización por una supuesta obligación de litigio que no existía, en virtud de tratarse de un proceso de carácter facultativo.

    Aseveró, que la sentencia impugnada vulneraba su derecho de propiedad y defensa en juicio, afectando simultáneamente el interés público, puesto que para abonar Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    las costas impuestas deberían utilizarse fondos presupuestarios que estaban contemplados para el otorgamiento de pensiones no contributivas por invalidez.

    Por último, apeló los honorarios regulados al abogado de la actora, manifestando que integraban el concepto “costas” y que, por no corresponder la imposición a su parte, tampoco debía cargar con los referidos emolumentos.

    En subsidio, peticionó que se redujera el monto fijado por tal concepto, señalando que resultaba irrazonablemente elevado a tenor de la calidad, eficacia,

    incidencia y trascendencia de la tarea profesional,

    considerando la escasa labor efectuada y la rapidez con la que finalizó el litigio.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura, solicitando que se revocara la...

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