Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 062756/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 62756/2014/CA1 “ROMUSSI MARCELO CARLOS C/ MORAS ALEJANDRO ANIBAL S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 76 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/03/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs.88/91), se alza la demandada mediante el memorial que obra a fs. 92/97, el que mereciera réplica de la contraria a fs.99/101.

En primer lugar, la accionada se queja, porque el juez de anterior grado, otorgó a la declaración testimonial alcance suficiente como para tener por acreditados los hechos narrados en el inicio. Se agravia, pues entiende, que a poco se examinen sus dichos, fácilmente se concluye que bien pueden considerarse instruidos.

Su segundo y tercer agravio, recaen en el hecho de que la prueba testimonial haya quedado reducida a la voz de un solo deponente, el testigo C.. Según entiende, el sentenciante debió

haber analizado con mayor rigor y estrictez el único testimonio arrimado a la causa, en atención a que el declarante no da suficiente razón de sus dichos, por lo que carece el mismo de eficacia convictiva.

Arguye que de la declaración se desprende un claro intento de este por favorecer a la parte actora.

Asimismo, sostiene que resulta evidente que el accionante ha pretendido traer a este proceso testigos que han debido ser desestimados, indicando una tendencia a falsear la medida de los hechos.

Manifiesta, que es errónea la consideración efectuada por el a quo respecto de las intimaciones que dice el actor haber efectuado.

Ello, en atención a que argumenta nunca haberlas recepcionado.

Finalmente, a fs.95, arguye que se ha obviado todo dato de referencia al vehículo que conducía el actor (como patentes, nombre de los propietarios, etc), circunstancia que lo agravia, pues ni siquiera se Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24286714#175267342#20170331111224195 Poder Judicial de la Nación ha tratado ente punto de la defensa expuesta en la contestación de demanda.

En virtud de tales consideraciones, estima que el sentenciante arribó a una conclusión incorrecta, por lo que la decisión debe ser revocada, rechazándose las indemnizaciones dispuestas, pues existió

una violación en la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica.

Al cabo de lo expuesto, y ante todo, realizaré una breve descripción de los hechos acaecidos en la presente causa.

En el inicio, R. manifestó que ingresó a prestar servicios en “R.C.”, agencia ubicada en calle C. de la Barca 1539 CABA, el día 01/09/2011, propiedad del demandado, como chofer, realizando una jornada de domingo a viernes de 19 a 07hs, percibiendo como mejor remuneración la suma de $3.200 sin registración alguna.

Arguye que el día 24/8/2012, le fueron negadas tareas, luego de lo cual debió intimar por la correcta registración laboral, y en atención al silencio sostenido por la patronal, hizo denuncia del contrato en fecha 17/09/12.

Luego, dio curso a la presente acción en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, multas de las leyes 24.013, 25323 y art. 45 de la ley 25.345.

El demandado, A.A.M., contestó demanda a fs.18/22, negando el vínculo laboral, y reconociendo la titularidad de la agencia de remis que gira en plaza con el nombre de fantasía de “R.C.”. En su defensa, argumentó que su labor es la atención, recepción y coordinación de los viajes solicitados por los clientes, los que se llevan a cabo por los propios titulares de los vehículos. Destacó que éstos, podían decidir libremente la prestación de servicios, así como también, el momento en el que podían tomarse vacaciones o licencias.

Sostuvo que, una vez a la semana, los choferes rendían los gastos a la agencia, la que solo percibía el 20% de los viajes realizados, quedando el 80% en manos del propietario del automóvil.

Luego de lo cual, agregó, el actor tampoco prestó tareas en calidad de chofer de alguno de los automóviles que eran brindados y puestos a disposición de la agencia por sus propietarios. Por tal motivo, solicitó el rechazo de la acción con imposición de costas.

Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24286714#175267342#20170331111224195 Poder Judicial de la Nación Corresponde entonces, analizar la prueba producida en autos.

En primer lugar y por razones de mejor orden, trataré los agravios relativos a la declaración que luce a fs.67.

Así planteadas las cosas, de la única prueba testimonial rendida, -a propuestas de la parte actora-, surgen datos relevantes.

A fs. 65/66, comparece el testigo L., quien manifestó en las generales de la ley ser amigo íntimo del actor desde hace 20 años, agregando el deponente en sus respuestas, “… que lo sabe y le consta por los propios dichos del Sr. R.…”.

Tal circunstancia originó una incidencia entre las partes, y ante tal situación, luego de escuchar a las mismas, S.S. resolvió”…en función del tenor de las respuestas brindadas hasta el momento por el testigo, y la índole de las preguntas sugeridas por la parte, me persuade acerca de que resultaría ineficaz proseguir con su declaración, por lo que dispongo la terminación del acto en atención a lo normado por el art.442 CPCCN último párrafo…”.

A continuación, comparece J.C., quien sostuvo en lo pertinente que:”conoce al actor, porque fueron compañeros de trabajo, que conoce al demandado porque era el dueño de la agencia, que las demás generales de la ley no le comprenden...

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