Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Diciembre de 2019, expediente CAF 037204/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 37.204/2019 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “R.H., J.M. c/ E.N. – M Interior OP y V - DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 205/209 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 205/209 vta. el Sr. Juez de primera instancia rechazó el recurso judicial, en todas sus partes, deducido por el actor, con costas. Asimismo, autorizó la retención del extranjero en los términos y a los fines previstos en los artículos 69, octies, y 70 de la ley 25.871 para el momento de quedar firme o ejecutoriada la sentencia.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 210/216 vta., la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del actor, interpuso recurso de apelación y expresó agravios, que no fueron contestados por su contraria (ver fs. 218).

    La representante del recurrente, en primer lugar, se agravió de la decisión recurrida por no fundar el rechazo de la reunificación familiar planteada como motivo de la dispensa prevista en el art. 29 de la ley 25.871 y, además, el derecho a la vida familiar que le asiste al actor como límite a la potestad estatal para ordenar la expulsión y entendió que en la instancia anterior se había efectuado una interpretación restrictiva del alcance del derecho a la reunificación familiar. Recordó que la situación se agrava si tiene en cuenta que el actor es progenitor de una niña de nacionalidad argentina y su concubina se encuentra embarazada con fecha probable de parto cercana a la interposición del recurso en análisis.

    Indicó que el art. 89 de la ley 25.871 establece que la jurisdicción no se circunscribe solamente al control de legalidad y debido proceso sino también a la razonabilidad de las decisiones administrativas que decrete la expulsión de un extranjero.

    Afirmó que la sola comisión de un delito no era suficiente para que la autoridad migratoria dictara la expulsión de una persona migrante, como había acontecido en el presente caso, sin haberse tenido en consideración Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #33840736#251880776#20191206154641971 las circunstancias fácticas personales del aquí apelante y su grupo familiar.

    Por ello, calificó a la expulsión aquí dispuesta como una medida excesiva y desproporcionada con el fin procurado.

    Se quejó de que el Sr. Juez de grado, al momento de disponer la expulsión del recurrente, no hubiera efectuado el correspondiente test de razonabilidad. En efecto, precisó que no había valorado la duración de la estadía del migrante en el país (16 años); los vínculos familiares forjados por el extranjero -mantiene una relación de pareja con una persona con radicación permanente desde el año 2015 y que se encuentra embarazada; una hija menor de edad; y que, además, aquí residen sus tres hermanos, todos con radicación permanente-; como así también que es el principal sostén económico de su grupo familiar.

    En otro acápite de su memorial, señaló que el pronunciamiento en crisis era inconstitucional por haber denegado la intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, en representación de su hija menor.

    Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 69 nonies y 70 de la ley 25.871, modificada por el DNU 70/2017, respecto, por un lado, a la firmeza otorgada a la sentencia de segunda instancia; y, por otro, en tanto se ampliaban los plazos de retención por razones migratorias. Indicó que, de convalidarse dichos articulados, se estarían conculcando las previsiones de los arts. 70 y 82 de la Ley de Migraciones, así como el derecho constitucional que le asiste a su representado a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva de naturaleza constitucional y reconocida por innumerables tratados internacionales con igual jerarquía.

    Finalmente, cuestionó la imposición de costas a su parte, solicitando que sean distribuidas en el orden causado, bajo el argumento de que su parte se había creído con derecho a iniciar la presente acción.

    Mantuvo la reserva del caso federal y peticionó que se revocara la resolución cuestionada.

  3. A fs. 221/223 vta. obra agregado el dictamen del Señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal.

  4. De manera preliminar, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #33840736#251880776#20191206154641971 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 37.204/2019 pronunciamiento válido (conf. C.S.J.N. en Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y, esta S., in re: “Scorovich, C.M. c/ E.N. – Mº Interior – DNM – Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ recurso directo para juzgados”, sent. del 8/10/2015, entre muchos otros).

  5. Aclarado lo anterior, a fin de obtener una acabada comprensión de los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron el presente recurso y que no se encuentran aquí controvertidos, resulta procedente apuntar que de las constancias obrantes en expediente administrativo Nº 54023/2012 -

    agregado en copia a la presente causa-, como así también de las presentes actuaciones, se desprende, en lo pertinente, que:

    i) el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la ciudad de Buenos Aires, en el marco de la causa Nº 2.371/2.376, caratulada “V.R., J.J. y otros s/ inf. Ley 23.737”, condenó al señor J.M.R.H., mediante sentencia del 11/5/2016, a la pena de cuatro años de prisión, multa, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de comercialización de sustancias estupefacientes, en calidad de coautor (ver fs. 89/90); ii) así, el 20/02/2017, la Dirección Nacional de Migraciones, por D.osición SDX Nº 34140, declaró irregular la permanencia del actor en el territorio de la República Argentina, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente (fs. 100/103; ver, asimismo, Providencia SDX 193661, de fs. 91 y Dictamen SDX Nº 1703 de fs. 92/93); iii) contra dicha D.osición la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del actor, interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio -fs. 113/124- que fue rechazado por D.osición SDX Nº 96165, de fecha 12 de junio de 2019 (ver, asimismo, Dictamen SDX Nº 16819, del 27/11/2017) disponiendo, además, estar a las medidas ordenadas con anterioridad en la D.osición SDX Nº 34140; vi) finalmente, el 2 de julio de 2019, el actor -mediante la representación de la Comisión del Migrante, ya mencionada- interpuso el recurso judicial que dio inicio al sub lite (fs. 2/6).

  6. Previo a tratar los agravios propuestos por el actor, es menester poner de relieve que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la determinación de la política migratoria -entendida como todo acto o medida institucional que versa sobre la entrada, salida o Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #33840736#251880776#20191206154641971 permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio- es potestad de los Estados, que cuentan con un ámbito de discrecionalidad a tal fin (conf. caso “V.L.v.P., del 23/11/2010).

    En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que toda Nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (cfr. Fallos: 164:344; esta Cámara, S.I., in re: “V.C., L.A. c/ E.N. – DNM – Ley 25.871 – D.. nº 1491/10 s/ proceso de conocimiento”, sent. del 13/11/2014), y que el incuestionable derecho de cada Estado de regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que lo requiera el bien común en cada circunstancia, no es incompatible -como principio- con las garantías consagradas por la Ley Suprema (cfr. Fallos: 183:373; 200:99; 313:101; y, esta S., in rebus, “G.B., E.R. c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, sent. del 4/04/2017; “C.T., Pool Kenny c/ E.N. – Mº

    Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, sent. del 24/10/2017; y, “G.E., E.J. c/ E.N. – Mº Interior O.P. y

  7. – DNM s/ recurso directo DNM”, sent. del 21/11/2017).

    De tal suerte, una interpretación armoniosa de las disposiciones constitucionales permite concluir en la posibilidad de reglamentaciones razonables al disfrute de los derechos por parte de los extranjeros, y la primera restricción a esos derechos está constituida por la exigencia de entrada y permanencia legal en nuestro país (G., M.A., “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, Tomo I, ed.

    La Ley...

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