Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 050302/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 50302/2012

(Juzg. N° 64)

AUTOS: “ROMERO, WALTER ALEJANDRO C/JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 29 de junio de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Jumbo Retail Argentina S.A. y la parte actora,

según escritos de fecha 06/10/2020 y fecha 08/10/2020,

respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 13/10/2020, de fecha 13/10/2020, y de fecha 14/10/2020,

en ese orden.

Mediante presentación de fecha 05/10/2020 la perito médica apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora mediante escrito de fecha 08/10/2020.

Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

II- En primer lugar, cabe desestimar la queja vertida por la codemandada Jumbo Retail Argentina S.A. frente a la declaración de invalidez constitucional del art. 39 inc 1º de la L.R.T. decidida en la sede de grado.

Sobre el tema, considero que la citada norma legal –que ha sido derogada por el art. 17, apartado 1° de la ley 26.773

(B.O.: 26/10/2012)- en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores con la sola excepción de la derivada del art. 1.072 del Código Civil y,

por ende veda al trabajador o sus derechohabientes de la posibilidad de accionar contra aquéllos en procura de responsabilizarlos con fundamento en el derecho común (vale decir, en el marco del mentado artículo 1.113 del Código),

vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Ley Fundamental y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque constitucional federal (art.

75 inc. 22 de la C.N.), tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 21/09/2004 en la causa “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.

s/ Accidente ley 9688” (Fallos 327:3753) -cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación-, razón por la cual propicio sea declarada su inconstitucionalidad.

En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso. De tal modo, no encuentro mérito para apartarme de lo Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

allí resuelto en este sentido, por lo que sugiero confirmar el fallo apelado en este aspecto.

III- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso vertido por la codemandada Jumbo Retail Argentina S.A. frente la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Digo ello por cuanto, la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O.,

y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del Sr. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los fundamentos dados por el magistrado para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En efecto, para fundar la condena contra la empleadora del actor el sentenciante ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto -tal como señaló-, ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial la testifical, y pericial médica- que los daños sufridos por R. y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral.

En otras palabras, los daños que padece el accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad (tipo y Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

mecánica de las tareas) que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus labores bajo dependencia de la codemandada Jumbo Retail Argentina S.A. y en las condiciones de trabajo descriptas en la demanda, debidamente acreditadas –reitero-

con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos, serios y concreto a tal fin.

La recurrente se limita a poner en tela de juicio la idoneidad de las pruebas producidas en la causa para acreditar los extremos en cuestión, pero lo cierto es que su planteo no tiene el alcance que pretende atribuírsele en la expresión de agravios y, por tanto, resulta insuficiente en cuanto apunta a quitar valor convictivo a tales probanzas, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida.

En efecto, considero que los elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa resultan suficientes para demostrar las condiciones laborales que invocara el trabajador en el inicio y a las que la perito médica atribuye idoneidad para provocar las patologías detectadas. Así,

considero que las condiciones y mecánica laborativa impuestas al trabajador, determinaron la existencia de la enfermedad detectada por la experta y del daño acreditado, encontrándose ese ambiente y elementos de trabajo utilizados por el actor bajo la guarda de su empleadora.

En tal marco, resulta insoslayable que habiendo quedado acreditado en autos que la afección incapacitante que padece el trabajador ha sido causada por las tareas que desempeñaba Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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para la codemandada Jumbo Retail Argentina S.A. (empleadora del demandante, y quien ostentaba la titularidad de la relación jurídica y, por ende, aprovechaba tales tareas y servicios del actor), pocas dudas se generan en torno a la configuración del riesgo derivado de la actividad y ambiente de trabajo que intervino de manera directa en el proceso causal.

Desde dicha perspectiva, resulta insoslayable que la responsabilidad que cabe a la codemandada Jumbo Retail Argentina S.A. frente al actor es la que surge del segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil, toda vez que ésta era la empleadora del demandante y ostentaba la titularidad de la relación jurídica (y, por ende, era la que se beneficiaba económicamente con las labores prestadas por aquél) y, en ese carácter, cabe atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado de las cosas que se encontraban bajo su guarda. Máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. Además, el riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio,

comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros.

Por los motivos expuestos, y sin...

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