Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Noviembre de 2020, expediente CIV 055044/2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

55044/2007

ROMERO VICTORIA MARIA s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Para resolver el recurso extraordinario planteado por F.G. (por derecho propio, como abogado y albacea,

y con el patrocinio letrado del Dr. M.D.) el día 19 de octubre de 2020, contra la resolución del 5 de octubre de 2020, mediante la cual este Tribunal confirmó los estipendios establecidos a favor del incidentista, por su rol como albacea, abogado y administrador del sucesorio -incluyendo los emolumentos correspondientes al Dr.

E.G.-, en la cantidad total de 81.575,9335 UMA. El traslado, cursado y notificado el 28 de octubre de 2020, fue contestado por el letrado apoderado de la heredera L.J.R. de N. el día 10 de noviembre de 2020.

L., corresponde aclarar que la presentación efectuada el 6 de noviembre de 2020 por el Dr. E.G.,

no será tenida en cuenta a estos efectos ya que no contesta el traslado en cuestión, sino que critica también la resolución en crisis, la cual se encuentra firme para el aludido (ver notificación del 5 de octubre de 2020), por no haber interpuesto recurso alguno en su contra.

Los agravios manifestados por el Dr. F.G. se resumen en los siguientes puntos: 1) determinación de la ley aplicable; 2) fijación de un honorario único por las tareas desempeñadas como abogado, albacea y administrador; 3) momento de la conversión de la base regulatoria a moneda nacional y del estipendio confirmado a UMA; y 4) valoración arbitraria e infundada del honorario regulado.

Fecha de firma: 27/11/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Ahora bien, tal como se ha decidido reiteradamente, lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias no da lugar, en principio, al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

279:319; 308:881, y muchos otros). Es que los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos: 305:325, 1135, entre otros).

De todos modos, no es posible soslayar que la cuestión resuelta es de...

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