Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Diciembre de 2021, expediente CNT 009243/2018/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

E.. Nº 9243/2018

JUZGADO N° 19

AUTOS: “ROMERO, V.D.E. C/ GALENO ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene en apelación GALENO ART S.A., que la cuestiona a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica del actor.

    II.-El recurso no obtendrá andamiento.

    La petición en orden a que se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 8, 21,22 y 46 de la L.R,T. presenta en el sub lite un tinte meramente dogmático, ya que ello fue el resultado del planteo articulado por el actor a fs. 25 vta./33 y la contestación de la aquí apelante a fs. 99vta/ 104,

    máxime que se encuentra firme la resolución de este Tribunal, a fs. 70/71, sobre competencia.

    En cuanto a la relación causal entre las patologías que presenta el actor y su trabajo, corresponde señalar que no obstante que el perito médico aclaró desde el punto de vista médico legal la vinculación existente entre el trabajo del actor (mecánico de Aerolíneas Argentinas S.A.) y sus afecciones psicofísicas (secuelas de síndrome de túnel carpiano derecho, con repercusión funcional y psíquicas, que le generan una incapacidad del 18% de la t.o., que incluye factores de ponderación) en grado se tuvo por admitida dicha vinculación en función de lo normado en el art. 6° del Decreto 717/96.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Al respecto, si bien es cierto que la LRT obliga a las ART a brindar las prestaciones asumidas ante la denuncia efectuada de un accidente laboral, pero no lo es menos que el decreto 717/96 impone a las ART el deber de expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión, lo que debe ser notificado en forma fehaciente al trabajador. Por su parte, el último párrafo del art. 6 del decreto 717/96 establece que “el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”. A contrario sensu, siendo un deber expedirse respecto de la pretensión en el plazo legal establecido, el otorgamiento de prestaciones con posterioridad al plazo para pronunciarse, debe entenderse como aceptación, máxime cuando la misma norma establece que “…

    el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia…”

    Por lo tanto, al no haberse probado en autos que la ART

    demandada haya rechazado de manera fehaciente la denuncia del siniestro dentro del plazo legal y de manera fundada, se debe tenerla por aceptada. Por ello, en virtud de lo normado en el art. 6° del Decreto 717/96, y sus modificatorios, corresponde tener por admitida la existencia de la enfermedad como su origen laboral, tal como se resolvió en grado.

    Por otra parte, que la afección física del actor (secuelas de síndrome de túnel carpiano, típica enfermedad profesional, prevista en el Listado de Enfermedades Profesionales. Decreto 658/96) sea degenerativa,

    inculpable y ajenas a su trabajo como mecánico en Aeroparque, son conclusiones a las que no arribó el perito médico traumatólogo, legista y laboral, sorteado en autos, en su dictamen, presentado en forma digital, ni en oportunidad de responder las impugnaciones formuladas por la ART demandada, por lo que dichas afirmaciones son exclusivas de la recurrente, no han sido probadas en autos y carecen de respaldo técnico-científico (conf. art. 6° L.R.T. y 377 del C.P.C.C.N.).

    En cuanto a la incapacidad psicológica, la misma ha sido descripta en forma clara y completa en la demanda (ver fs. 23/24) , con mención de la denominación técnica de la patología que aqueja al actor (RVAN grado II-

    III con manifestación fóbica y depresiva) y el grado de incapacidad que en su relación se peticionó (10% de la t.o.), sin que se adviertan deficiencias adjetivas en dicha pretensión, conf. art. 65 de la L.O., al punto que nada se dijo al respecto Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    E.. Nº 9243/2018

    al contestar la demanda y dicha incapacidad psicológica fue negada por la ART

    demandada a fs. 96 vta., motivo por el cual la defensa que, al respecto, se intenta introducir en esta instancia, luce manifiestamente extemporánea (conf. arts. 53 de la L.O., 271 y 277 del C.P.C.C.N.).

    A su vez, la...

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