Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 2013, expediente C 109059

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de febrero de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.059, ". , V.D. ;R. , Y.N.; R. . art. 10 ley 10.067".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la acción intentada por carecer el recurrente de legitimación activa para la misma.

Se interpusieron, por el señor L.V. , recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Denunció el recurrente que el fallo fue dictado en infracción al art. 171 de la Constitución provincial, pues el tribunal omitió fundarlo en la normativa constitucional que surge de la Convención de los Derechos del Niño (C.D.N.) y sólo realizó una enunciación dogmática de las normas civiles de orden local.

      Denunció también que en la sentencia se incurrió en rigorismo formal y se omitió el examen de cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la decisión y el restablecimiento del derecho como son el examen de ADN, la citación a los adoptantes y, concretamente, no se trató la petición vinculada a la conveniencia para el menor de instaurar un triángulo adoptivo sino que se protegió el instituto de la adopción y no el derecho del sujeto involucrado: en este caso el niño.

    2. El recurso no prospera.

      1. Es doctrina de este Tribunal que debe rechazarse el agravio vinculado con la falta de fundamentación legal, si de la simple lectura del fallo se evidencia el cumplimiento de lo prescripto por el art. 171 de la Constitución provincial, es decir, que se encuentre fundado en derecho (conf. C. 101.792, sent. del 15-VII-2009; C. 88.414, sent. del 8-XI-2006), más allá de la pertinencia de las normas citadas por el sentenciante para decidir.

      2. En lo atinente a las cuestiones denunciadas como preteridas, tiene reiteradamente dicho esta Corte que el recurso extraordinario de nulidad es admisible cuando, invocando violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia se denuncia omisión de cuestiones esenciales, y dicha preterición ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, pero no cuando la materia aparece -como en el caso- desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia, siendo ajeno al ámbito de la presente vía de impugnación el acierto con que se haya analizado la misma (conf. causas Ac. 91.971, I. del 9-II-2005; C. 96.286, sent. del 13-V-2009; entre otras).

      3. La denuncia de que se incurrió en el fallo en rigorismo formal tampoco puede ser oída desde que lo que se está cuestionando en definitiva es el acierto de la decisión, planteo que deviene ajeno al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. Ac. 95.000, I. del 21-X-2009).

    3. Por todo ello, no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas el recurso extraordinario de nulidad debe rechazarse. Costas al recurrente vencido (conf. arts. 68 y 298, in fine, C.P.C.C.).

      En concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores Hitters, N. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    4. El entonces Tribunal de Menores n° 2 de San Isidro por sentencia del 30 de diciembre de 2004 (v. fs. 31/34 de la causa 25.836 acollarada) otorgó al matrimonio integrado por M.d.C.C. y C. L.M. , la adopción plena de Á. D.R.(.nacido el 21 de mayo de 2002; ver fs. 101).

      El 20 de diciembre de 2007 el señor L.A.V. -quien manifiesta ser el padre biológico del niño- solicitó en estos autos el inicio de un proceso de revinculación con su hijo y la conformación de un "triangulo adoptivo" en el cual Á.D. , el peticionante y los padres adoptivos comiencen a entablar algún tipo de relación que continúe hasta la mayoría de edad (v. fs. 463/467).

      La petición fue rechazada por el tribunal de menores con sustento en que la misma devenía prematura, por carecer el solicitante de legitimación activa para solicitar la nulidad de la adopción plena, dado que era necesario en primer lugar iniciar una acción de filiación extramatrimonial unilateral, supeditando a ella la procedencia de lo solicitado en la presente (v. fs. 479/481).

    5. Apelada la sentencia, la Cámara de San Isidro confirmó dicho pronunciamiento.

      Fundó su decisión en que después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por éste de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por efecto la prueba del impedimento matrimonial y que no era posible la promoción de acción de filiación alguna respecto del niño y que disponer lo contrario sería precarizar el estado filiatorio obtenido mediante sentencia de adopción plena, la que en principio es...

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