Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Junio de 2019, expediente CIV 042993/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N ° 42.993/2012.

ROMERO, S.M. contra EMPRESA de TRANSPORTES 104 S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 46.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “ROMERO, S.M. contra EMPRESA de TRANSPORTES 104 S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.V. estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 670/681 vta., expresando agravios la citada en garantía en la memoria de fs. 710/713 y la parte demandada “Empresa de Transportes 104 S.A.” a fs. 714/720 vta. La parte actora respondió al traslado de ambas expresiones de agravios con la presentación de fs.

722/728.

Antecedentes

S.M.R. promovió demanda de daños y perjuicios, a raíz del accidente que sufriera el 30 de noviembre de 2010, a las 16:30 horas, aproximadamente, cuando viajaba en el interno nº 1002 de la línea de transportes de pasajeros Nº 104. Argumentó que en la parada de C. y Rivadavia de la Ciudad de Buenos Aires, se encontraba dentro de la unidad en las escalinatas interiores y una vez que había sacado boleto el chofer inicia la marcha en forma violenta, súbita y resultado de ese hecho sufrió lesiones importantes en su cuerpo, traumatismos en sus miembros inferiores y superiores. Se hizo atender medicamente con derivación ambulatoria, traumatología y neurología y luego después de los primeros auxilios se indicaron estudios para determinar el grado de las lesiones.

También manifiesta que recibió atención a través de su obra social “OBSBA”

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #13789577#233341391#20190702095514055 Imputó responsabilidad a la empresa demandada, en virtud de la existencia de un contrato de transporte, pidiendo que se haga extensiva a la compañía de seguros “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Tanto la parte demandada como su aseguradora negaron la existencia del hecho al contestar la demanda.

  1. La sentencia.

    El Sr. juez de la instancia previa tuvo por reconocido y probado la existencia del contrato de transporte, la condición de pasajera de la víctima, como los daños padecidos en ocasión del mismo y no habiendo la demandada acreditado las eximentes de responsabilidad previstas en el art. 184 del Código de Comercio, hizo lugar a la demanda condenando a “Empresa de Transportes 104 S.A.” y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a abonar a S.M.R. la suma de pesos trescientos cuarenta y dos mil quinientos ($ 342.500) con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan la demandada y la citada en garantía.

    La accionada cuestiona que se haya admitido la procedencia de la acción y como consecuencia de ello la responsabilidad que se le atribuye por el acaecimiento del suceso motivo de autos.

    También se agravia por considerar improcedentes los rubros reconocidos e indemnizados en concepto de “tratamiento kinésico” y “daño moral”, eventualmente, sostiene que son excesivos los montos otorgados por tal concepto y lo hace extensivo a la “incapacidad sobreviniente” también cuantificada en la sentencia de grado.

    La citada en garantía objeta la tasa de intereses establecida por el sentenciante.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez y del Código de Comercio.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #13789577#233341391#20190702095514055 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  4. En primer término, corresponde dar tratamiento al reclamo en torno a la improcedencia de la acción y consecuente atribución de responsabilidad.

    Considera que a merced de un erróneo y tendencioso análisis de la deficiente prueba colectada en la causa, se hizo lugar a la demanda, pronunciamiento que –a su entender- es arbitrario, subjetivo y totalmente falto de fundamentación y que no se encuentra probada la existencia de nexo causal que permita conectar las lesiones que aduce haber padecido la actora con el hecho denunciado.

    Que conforme al modo en que habría quedado trabada la litis correspondía a la demandante probar fehacientemente, por un lado, la existencia del hecho dañoso denunciado, es decir del accidente en sí y de la mecánica consumativa que supo atribuirle al mismo. Y por otro lado, debía demostrar la existencia de nexo causal, que permitiera conectar dicho hecho dañoso con las lesiones que alega haber sufrido lo cual, no ha sido debidamente demostrado en autos.

    Analizados los agravios vertidos y valorada la prueba producida a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art. 386 y 477 del CPCC), habré de propiciar la confirmatoria del decisorio recurrido, toda vez que, los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, demuestran la verosimilitud de los hechos esgrimidos en el escrito de inicio, como la responsabilidad de la demandada por las consecuencias disvaliosas del accidente.

    Desde tal óptica, debo remarcar que la actividad desplegada por el magistrado encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo decidido no resulta objetable en tal sentido.

    Por otro lado, ha dicho la Corte S.rema de Justicia de la Nación que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión (cfr. Corte S.., ED 18-780; C.., S. D, ED 20-B-1040; S.. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta S., expte. no.

    114.223/98, entre muchos otros).

    Se labró causa penal caratulada: “Dareche, J.V. s/ Art. 94 C.P.”, causa nº 37.193, que tramitó por ante el Juzgado Correccional Nº 12, Secretaría Nº 78, la accionante realizó denuncia policial donde describió la mecánica del accidente en similares términos como lo hizo en el relato de los hechos en esta lìtis, relatando en Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #13789577#233341391#20190702095514055 aquella oportunidad que luego de retomar a su domicilio comenzó a sentir las molestias del golpe y ese mismo día (30/11/2010) se apersonó en un nosocomio derivado por la obra social, allí le realizaron las curaciones de rigor y le realizaron placas (confr. fs. 2 y vta). Se encuentra agregada también en la causa penal una copia del boleto de colectivo de la Línea 104, int. 1002 Ch. 1 que lleva el nº 003170 fechado el 30/11/2010, 16:32 hs. (confr. fs. 6). La causa concluyó por sobreseimiento del Sr.

    J.V.D. (chofer) (fs. 30/31).

    El testimonio brindado por M.C. De Paoli quien iba como pasajera del colectivo brinda detalles que se condicen con el relato efectuado en la denuncia policial que realizó la accionante. Expuso que “...iba viajando en la parte de atrás del colectivo sentada del lado derecho. Luego de pasar la Plaza Flores, sube gente, el chofer arranca de golpe y la actora cae. Ella estaba subiendo y el colectivo arranca de golpe y se cae…dentro del colectivo…se levanta, se sienta, el chofer para el colectivo la asiste, le da papel higiénico para limpiarse porque tenía sangre en una de sus piernas luego de esto seguimos el recorrido habitual. La actora siguió viaje, un rato después le pregunté como estaba, estaba bastante nerviosa. El chofer paró varias veces para preguntarle si estaba bien. El colectivo seguía el recorrido y el (ella) bajó en una esquina donde había una persona que la estaba esperando. Yo le dejé mis datos por si necesitaba algo...”(fs. 226 y vta.).

    Tengo en consideración que la apreciación de la prueba (conf. art. 386 del CPCC), - en especial la testimonial-, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siendo totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si los testimonios en cuestión parecen objetivamente verídicos, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por la corroboración de ellos con el resto de las pruebas que pudieren obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (cfr. en tal sentido C.. S. D 22/02/2007, in re: “L., Carlos A. c/

    Manzanelli, J.L., Lexis. N° 1/70037544-1; C..S. H 20/12/2002, Lexis. N°

    1/551613).

    La apreciación de los dichos de los testigos, requiere menor análisis y exposición que los necesarios para desecharlos, porque en definitiva, el juez está

    apoyado en la evidencia común de que los testigos generalmente no mienten, tanto por existir una punición legal (y antes que eso moral) para la mentira, cuanto por el método de interrogación judicial, según el cual se formulan sucesivas cuestiones, de modo tal que podrían poner de resalto la mendacidad en que hubiese incurrido el Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #13789577#233341391#20190702095514055 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K testigo o su falta de comprensión de los hechos (C.., S.I., “G., J.D. c/

    FERROVIAS S.A.C. s/daños y perjuicios”, del 29/08/00).

    Al comparar la declaración testimonial con lo expuesto por la...

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