Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2021, expediente L. 122152

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.152, "R., S.G. contra L Y H S.A. Materia a categorizar", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., G., T., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes rechazó la acción instaurada, con costas a la parte actora (v. fs. 230/240 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 1 de agosto de 2018).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal interviniente rechazó la demanda promovida por la señora S.G.R. contra L Y H S.A., mediante la cual procuraba la restitución en su puesto de trabajo, el cobro de salarios caídos, la indemnización por daño moral, la entrega del certificado y la multa contemplados en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345) y la sanción establecida en el art. 132 bis de dicho cuerpo normativo (v. fs. 230/240 vta.).

    En lo que interesa, juzgó que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo iniciado el 8 de marzo de 1999 hasta su finalización, ocurrida por despido sin causa dispuesto por la patronal, el 22 de agosto de 2014 (v. fs. 230 y vta.).

    Asimismo, declaró demostrado que el día 29 de agosto de 2014 los litigantes arribaron a un acuerdo que resultó homologado por el Ministerio de Trabajo, en virtud del cual la señora R. percibió la suma de $224.531,75 en concepto de pago de capital conciliado (v. fs. 231). En este orden -con sustento en las constancias obrantes a fs. 193/217- constató que dicho convenio fue celebrado ante la presencia de un funcionario público, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. cit.). Por otro lado, con apoyo en la prueba documental acompañada a fs. 100/101, tuvo por corroborado que recibió asistencia de parte del sindicato de empleados textiles y afines (v. fs. 231 vta.).

    Asimismo, entendió no acreditado el estado de necesidad invocado por la actora en la demanda y tampoco que hubiese suscripto -de modo forzoso- la propuesta conciliatoria de la empresa (v. fs. 232).

    Resaltó que el convenio de referencia fue celebrado y abonado el día 29 de agosto de 2014 -esto es- a los pocos días de producido el distracto. Además, ponderó que la accionante recién quince meses después cuestionó telegráficamente el despido incausado, solicitando su reincorporación y, luego, inició la acción judicial en el mes de febrero de 2017. En este contexto, evaluó que el señalado estado de necesidad no hubiera admitido semejante dilación en la petición (v. fs. cit.).

    Puntualizó que la reclamante solicitó la indemnización por daño moral, por tratarse de un despido discriminatorio, aunque sin precisar en su escrito constitutivo plataforma fáctica alguna para vislumbrar la configuración de un acto de esa naturaleza, ni tampoco -declaró- produjo prueba alguna que permitiera -al menos- avizorar indicios en ese sentido (v. fs. cit.).

    Seguidamente, ingresó en el análisis de la protección constitucional contra el despido arbitrario. Afirmó que el legislador hizo uso de la facultad de determinar cómo tornar operativo el principio plasmado en el art. 14 bis de la C.itución nacional, en cuando manda que "el trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes", optando por el sistema de estabilidad relativa, con arreglo al cual -aseguró- se admite el derecho del empleador de poner fin al contrato de trabajo sin justa causa, asumiendo el deber de abonar una indemnización tarifada conforme las prescripciones del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 235 y vta.). Dejó a salvo de esta disposición a los trabajadores que gozan de la protección específica que poseen los representantes gremiales (ley 23.551) o bien de aquella otra que resguarda a los dependientes cuyo despido obedezca a razones de discriminación (art. 1, ley 23.592).

    Destacó la ausencia de instrumento internacional alguno del que pueda derivarse la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico de un régimen de estabilidad absoluta respecto de los dependientes regidos por el régimen general de contrato de trabajo. En este marco, analizó el art. 7 inc. "d" del Protocolo de San Salvador y el art. 19 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (v. fs. 236).

    Reiteró que la legislación laboral argentina admite la plena validez del despido injustificado, imponiéndole al empleador una carga económica que importa la materialización del mandato constitucional respecto de la protección debida al dependiente.

    Además, sostuvo que -en el caso- no resultó probada la existencia de actos discriminatorios que dieran motivo a la disolución del contrato de trabajo, por lo que entendió inaplicable lo dispuesto en la citada ley 23.592 (art. 1; v. fs. 236 y vta.).

    En definitiva, declaró que sólo el avasallamiento del derecho a la no discriminación en el empleo y al principio de la libertad sindical gozan en nuestra legislación de una protección intensificada o reforzada, que se traduce en la reinstalación del trabajador en su puesto, por conducto del reconocimiento de la ineficacia de la rescisión contractual, sin que -sostuvo el tribunal de grado- en autos se haya verificado alguno de esos supuestos.

    Asimismo, puntualizó -mediante cita doctrinaria que individualizó- que la remisión de la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas al Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en lo referente a la causalidad del despido y la posibilidad de readmisión, así como la referencia efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Á. c/ Cencosud" no salvan la falta de ratificación de ese Convenio por la Argentina (v. fs. 237).

    También mencionó los fallos del Máximo Tribunal nacional en los cuales se dijo -según detalló- que el sistema de estabilidad absoluta es irrazonable por suprimir el poder discrecional del empleador respecto a la integración de su personal, y por resultar violatorio de la garantía de libertad de comercio e industria y del derecho de propiedad (arts. 14 y 18, C.. nac.; v. fs. 237 vta.).

    De todos modos, en atención a lo establecido en los arts. 8 y 10 del Convenio 158 de la OIT, determinó que el lapso temporal transcurrido en el caso bajo análisis, desde el hecho del despido incausado hasta el momento de la reclamación de la readmisión en el empleo, resulta -en la especie- contrario al resguardo del principio de seguridad jurídica (v. fs. 238).

    En consecuencia, dispuso rechazar íntegramente la demanda instaurada (art. 726, Cód. C.. y Com.; v. fs. 238).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 28, 31 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la C.itución nacional; 10, 11, 15 y 39 de la C.itución provincial; 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 11 y 17 de la Ley de Contrato de Trabajo; de los derechos de defensa, propiedad, de la garantía del debido proceso, de las disposiciones de los Pactos y Tratados Internacionales, en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador.

    II.1. En primer lugar, refiere que el reclamo de autos no se fundó en la existencia de un acto discriminatorio por parte de la empleadora, de modo que las manifestaciones vertidas en el fallo de grado relativas a la falta de actividad probatoria sobre el particular, carecen de trascendencia. Afirma, con cita del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653, que ela quovioló el principio de congruencia cuando resolvió sobre esa temática.

    II.2. Luego, efectuando un pormenorizado análisis del sustento jurídico de la sentencia en crisis, asegura que conforme del art. 7 inc. "d" del Protocolo de San Salvador se desprende -de modo inequívoco- que el trabajador despedido sin expresión de justa...

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