ROMERO, SILVIA EMILIA c/ EMP. TRANSPORTE DE PASAJEROS SA LINEA 24 s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 012843/2018/CA001 |
Fecha | 03 Mayo 2021 |
Número de registro | 37644540 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
R.S.E. c/ Empresa de T.sporte de Pasajeros SA
Linea 24 s/ Daños y Perjucios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)
n°
12843/2018- Juzgado Civil n° 94
En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2021, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “R.S.E. c/ Empresa de T.sporte de Pasajeros SA
Línea 24 s/ Daños y Perjucios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)
, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
I.- La sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2020 hizo lugar a la demanda entablada por S.E.R. contra Empresarios T.sporte Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima, Comercial,
Industrial y Financiera, a la que condenó a abonarle la suma de $232.000,
con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento apelaron por una parte la actora y, por la otra, la demandada y su aseguradora. Los agravios de la reclamante fueron presentados el 26 de marzo de 2021-con respuesta del 6 de abril de 2021- y los de las condenadas el 25 de marzo de 2021-con contestación del 5 de abril de 2021-.
II.-Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que habría tenido lugar el accidente -22 de octubre de 2017-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.
III.-Hecha esta aclaración, diré que por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.
La demandada y la aseguradora se quejan de la admisión de la demanda, pues aducen que no se encuentra acreditada la calidad de pasajera y la existencia del accidente. Dicen que los medios de prueba en los que la Fecha de firma: 03/05/2021
Alta en sistema: 04/05/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
31444099#288357662#20210503101702192
magistrada sostuvo su decisión (oficios al Ministerio del Interior y T.sporte de la Nación, Hospital Privado de Comunidad, S.I.,
Swiss Medical SA y la presunción que la demandante tomó conocimiento de los datos del chofer del colectivo a través del accidente denunciado y el contrato de transporte) son insuficientes. Critica que del informe del sistema único de boleto electrónico (SUBE) no es posible inferir que la actora hubiera celebrado el contrato de transporte con la demandada, ya que no se acreditó su titularidad y que es sabido que es viable la utilización de la tarjeta de sistema único de boleto electrónico de otra persona, o sacar el pasaje con una misma tarjeta para distintos pasajeros.
Además se quejan por entender que los informes dirigidos a los nosocomios citados sólo dan cuentas de que la actora recibió atención médica, pero ello no acredita que hubiese sufrido daños, lesiones y/o que hubiese sufrido el accidente que relata. Al efecto, señalan que en la atención médica del S.I. del 22 de octubre de 2017 no hizo alusión a accidente de tránsito alguno y mucho menos al supuesto accidente de autos,
más allá de que igualmente se trataría de una manifestación unilateral de voluntad de la propia accionante; y que tampoco hizo referencia alguna al supuesto accidente de tránsito en la atención recibida al día siguiente.
Remarca que la denuncia penal del supuesto accidente de autos fue realizada por la propia accionante el 3 de noviembre de 2017-es decir más de diez días después de la fecha que indica como de supuesta ocurrencia del supuesto evento de autos-, y recién en la atención de fecha 5 de noviembre de 2017 -dos días después de efectuar la denuncia penal- registra una atención en el Hospital de la Comunidad y se relata en los antecedentes "traumatismo toracico luego de que colectivo frenase bruscamente hace 10
o 15 días aproximadamente". Señala que llama la atención que no hubiese intervenido personal policial o personal médico o traslado en ambulancia desde el lugar del supuesto hecho.
Por último, ataca la presunción realizada por la a quo en cuanto que la demandante tomó conocimiento de los datos del chofer del colectivo a través del accidente denunciado y del contrato de transporte. Refiere que si bien la pericial contable tuvo por acreditado que P.M.E.F. de firma: 03/05/2021
Alta en sistema: 04/05/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
31444099#288357662#20210503101702192
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
-supuesto chofer del colectivo explotado por la demandada- era dependiente de la empresa accionada, es muy fácil conocer datos filiatorios de cualquier conductor de un rodado de transporte público sin siquiera tener contacto con el mismo, ya sea a través de CNRT, preguntarlo telefónicamente en las empresas o en las redes, y no por ello la denuncia o simple mención de los datos del supuesto conductor importa la existencia del contrato de transporte o el acaecimiento del supuesto hecho.
IV.- La actora, en su escrito de demanda (fs. 68/73), relató que el día 22 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 11:25 hs., abordó el interno 4942 conducido por P.S. de la línea de colectivos 24
(explotada por la demandada), en la parada de la estación terminal sita en la estación de Villa del Parque, C., en oportunidad en que se dirigía a su domicilio. Luego de sacar el correspondiente pasaje con la tarjeta SUBE,
permaneció sentada en la parte trasera de la unidad.
El colectivo circulaba a excesiva velocidad, y así lo hizo también al llegar a la Av. B. en la localidad de Avellaneda, P.. de Bs. As.,
cuando al llegar a la intersección con la calle Lambaré, siendo las 12:50 hs.,
el conductor accionó bruscamente los frenos, aparentemente para evitar colisionar con un automóvil que lo precedía en la marcha. Minutos antes, la actora se había parado para dirigirse hacia la puerta ubicada en el centro del colectivo para poder descender, tomándose de los parantes como habitualmente lo hacía.
En virtud de la violenta frenada, la pasajera perdió estabilidad y comenzó a chocarse contra los asientos y parantes del pasillo, hasta caer pesadamente contra el piso del colectivo. Quedó tendida sobre el piso del colectivo, muy mareada y sin poder reincorporarse por sus propios medios.
Por su parte, la demandada y la aseguradora, al presentar sus respectivas contestaciones (fs. 125/130 y 149/155), negaron lo sucedido sin brindar su versión de lo ocurrido.
La Sra. juez de la instancia de grado tuvo por probada la calidad de pasajera de la actora y la ocurrencia del hecho, y admitió la demanda.
V.- Sobre la base de lo expuesto en el considerando II, y dado que tal como se plantean los hechos, se ha juzgado un accidente en un contrato de Fecha de firma: 03/05/2021
Alta en sistema: 04/05/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
31444099#288357662#20210503101702192
transporte, la accionante se ve favorecida por la existencia de una presunción legal emanada del art. 1757 del Código Civil y Comercial, por remisión del art. 1286 del citado código.
Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si, como en este caso, no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág.
343).
Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.
Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso han sido desconocidos. Desde esta perspectiva analizaré las constancias de autos a efectos de determinar si el accidente relatado por la actora verdaderamente ocurrió, lo que desde ya adelanto, me lleva a coincidir con la solución brindada por la colega de grado.
A fs. 100/103 obra la contestación de oficio del S.I., de la que surge la atención médica realizada a la actora el día 22 de octubre de 2017, a las 13:08 hs., con motivo de “Tx costal leve + tx muñeca izq.,
diagnóstico: sistema osteoarticulomuscular, traumatismo costal
.
A fs. 110/112 S.M.S. remitió las constancias de atención médica de la nombrada entre los días 23 de octubre de 2017 y 5 de abril de 2018. De allí se desprende que con fecha 23 de octubre de 2017 a las 11:44
hs., el motivo de la consulta en Traumatología fue traumatismos múltiples:
traumatismo de muñeca izquierda y mínimo hematoma en muslo producto de un golpe. El mismo día a las 11:58 hs. consultó en Cirugía General, que indicó la existencia de un golpe contra la mama izquierda.
A ello cabe agregar que de la pericial médica que obra a fs. 347/353
-que no mereció impugnación de las partes- surge que la Dra. M.L.S., experta desinsaculada en autos, luego de examinar a la actora, la documentación glosada al expediente y valorando los elementos de Fecha de firma: 03/05/2021
Alta en sistema: 04/05/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
diagnósticos aportados y solicitados, dictaminó que la muñeca izquierda estaba visiblemente engrosada y se comprobaba palpación y digitopresión dolorosa tanto en región palmar como dorsal, en el borde externo (radial), y que la movilidad activa y pasiva estaban afectadas. Refirió que las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba