Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Abril de 2018, expediente COM 018675/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diez días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “R.S.M.C. NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 18675/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.320/328?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. S.M.R., por derecho propio, promovió demanda contra La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA. por incumplimiento de contrato, con más los daños y perjuicios sufridos, con intereses y costas.

      En primer lugar, arguyó ser propietario de una agencia de remises y, entre otros, del automóvil marca Chevrolet modelo Corsa dominio HCT-

      731, el cual se hallaba asegurado por la compañía demandada.

      Tras ello, relató que el día 07.10.12 siendo las 7:30 hs.

      aproximadamente, el Sr. E.A.C. conducía el mentado vehículo por la Autopista del Sol en sentido hacia la Ciudad Autónoma de Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23084222#202798128#20180406115744403 Poder Judicial de la Nación Buenos Aires cuando al intentar realizar la maniobra para ingresar a la subida hacia la calle E. y por motivos que desconoce, perdió el control de la unidad y colisionó contra el guardarraíl e impactó a su vez a un automóvil marca Ford modelo Ka que se hallaba estacionado sobre la mencionada calle para, finalmente, golpear contra un poste.

      Manifestó que denunció el siniestro ante la defendida en tiempo y forma. Señaló que los peritos de aquélla se presentaron en el lugar donde se encontraba el rodado y llevaron a cabo la inspección.

      Refirió que el 24.10.12 recibió una carta documento mediante la cual la accionada rechazó la cobertura con sustento en que el valor de los restos superaba el 20% del valor de venta al público del bien y que, por ende, carece de toda obligación de responder dado que la póliza contratada no USO OFICIAL ampara el riesgo de pérdida parcial por accidente.

      Arguyó que en respuesta a tal misiva, envió un correo electrónico al abogado de la compañía rechazando en todas sus partes los términos de aquélla, quien reiteró la decisión de la aseguradora por igual vía y dio por finalizado el intercambio epistolar.

      De seguido, precisó los riesgos que -según entiende- se encuentran previstos en la póliza contratada; y remarcó que el reclamo se funda en la destrucción total por accidente. Agregó que lo manifestado por el taller mecánico “El Escondido” en la constancia que adjuntó dista enormemente de lo expuesto en la carta documento referida.

      Imputó responsabilidad a la demandada por haber desestimado arbitrariamente el pago del seguro, debiendo resarcirlo por los daños causados.

      Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23084222#202798128#20180406115744403 Poder Judicial de la Nación Por todo ello, reclamó el cobro de $47.200 en concepto de “privación de uso” dado que el bien se hallaba destinado a uso comercial (remís).

      Fundó en derecho su postura y ofreció prueba.

    2. La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA, por medio de apoderados, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 75/77.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      No obstante, reconoció que se vinculó con el demandante a través de un contrato de seguro que incluía –entre otros- el riesgo de destrucción total por accidente sobre el automóvil. Denunció, además, que el valor USO OFICIAL asegurado del rodado asciende a $47.500 con una franquicia del 10% a cargo del asegurado.

      Asimismo, reconoció el acaecimiento del siniestro y su denuncia tempestiva del mismo por el damnificado.

      De seguido, expuso que los parámetros de destrucción que plantea el actor no se ajustan a las condiciones de la póliza, y que a raíz de la inspección efectuada se determinó que en el caso no se daba el supuesto de destrucción total.

      En función de ello, postuló la desestimación de la demanda articulada en su contra.

      Subsidiariamente, cuestionó la procedencia y cuantía de los daños reclamados.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  2. La decisión recurrida.

    Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23084222#202798128#20180406115744403 Poder Judicial de la Nación En la sentencia de fs. 320/328, el Sr. Juez a quo admitió la demanda incoada por S.M.R. contra La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA, a quien condenó a pagar al primero la suma de $57.570,40.-

    con más los intereses y las costas.

    Para resolver en el sentido apuntado, señaló -en primer lugar- que no media controversia en autos respecto de la existencia del contrato de seguro; el acaecimiento del siniestro y de su denuncia en tiempo y forma.

    Tras lo anterior, juzgó –con base en la prueba pericial mecánica rendida en la causa- configurado el daño total del vehículo del actor.

    Atribuyó pues responsabilidad a la demandada por el incumplimiento de la obligación que había asumido con el accionante.

    En función de ello, concluyó que corresponde reconocer a favor USO OFICIAL del demandante la suma asegurada de $37.570,40 (equivalente al 80% de $47.500 menos $537 en concepto de franquicia).

    Asimismo, juzgó que en el sub lite se encuentra debidamente probado el nexo de causalidad entre los daños pretendidos por el actor y la conducta de la demandada.

    Así las cosas, estimó conducente expedirse respecto del resarcimiento requerido por el accionante.

    En relación al rubro "daño privación de uso" juzgó probado el mismo y cuantificó la indemnización a pagar en $20.000 a la fecha de su pronunciamiento.

    Asimismo, desestimó el rubro “lucro cesante” por ausencia de material probatorio alguno que acredite su procedencia.

    Finalmente, decidió que al capital de condena se le adicionen réditos calculados a la tasa de aplicación usual en el fuero desde la fecha de mora hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23084222#202798128#20180406115744403 Poder Judicial de la Nación

  3. El recurso.

    1. La demandada apeló la sentencia definitiva a fs. 329. El recurso fue concedido libremente a fs. 330. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 336/337. El accionante contestó el traslado conferido a fs. 338 mediante la presentación de fs.339/340.

    2. El reproche de la demandada se circunscribió a la decisión del a quo de hacer lugar al resarcimiento pretendido en concepto de “privación de uso”.

    3. La Señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 345.

  4. La solución.

    1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la demandada sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el USO OFICIAL veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “S., R. c.

      Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “P., M. y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “S., C.”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    2. Efectuada la aclaración precedente, resulta necesario recordar que no media controversia en autos respecto de: i) el vehículo del demandante se hallaba destinado a uso comercial (remís); ii) la existencia del contrato de seguro; iii) el acaecimiento del siniestro; y iv) la denuncia en tiempo y forma del mismo.

      Asimismo, estimó útil señalar que no ha sido materia de agravio la decisión de grado relativa: i) la destrucción total del rodado y ii) la responsabilidad atribuida a la demandada.

      Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23084222#202798128#20180406115744403 Poder Judicial de la Nación 3.1. Ello establecido, me abocaré al tratamiento de las quejas esbozadas por la recurrente.

      3.2. En tal labor, me pronunciaré, por razones de orden...

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