Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Diciembre de 2018, expediente CNT 003119/2014/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 3119/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82314 AUTOS: “R.S.M. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO 26)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de diciembre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
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Contra la sentencia de grado de fs. 262/265 que hizo lugar en lo sustancial a la demanda, apela Peugeot Citroen Argentina S.A. a fs. 266/276 con su respectiva réplica a fs. 279/293. A su vez, por derecho propio, el Dr. D.H.D.L. apela sus honorarios por considerarlos reducidos.
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Para comenzar, se queja por la decisión del juez de grado de hacer lugar a lo peticionado en el escrito inaugural conforme a lo normado por el artículo 29 RCT.
En este sentido afirma que, más allá de que los denunciantes prestaban servicios en la sede de Peugeot, la actividad denunciada por los actores no es la normal y específica de la empresa, por lo que a todo evento –a su entender- hubiera resultado de aplicación el artículo 30 RCT.
Ahora bien, con respecto a la licitud de la contratación de empresas o profesionales en tareas ajenas a la actividad principal y específica del establecimiento alegada por la recurrente, cabe decir que en este punto existe una evidente confusión entre la norma del artículo 30 RCT, que sin considerar ilícita la contratación de empresas, hace responsable a la contratista de las obligaciones laborales y de la seguridad social del contratado en los supuestos en que se trate de la actividad principal y específica del establecimiento. La norma del artículo 29 RCT, por el contrario, no distingue entre actividad principal o secundaria, entre actividad genérica o específica. Le basta que los trabajadores hubieran sido proporcionados a terceros por quien los contrató
como mero agente de pago. No obstante aclarar que, la actividad de la empleadora hace a la actividad habitual de la codemandada, para la cual fue contratada la actora.
En este sentido, es indispensable analizar el fin o función de la empresa por constituir lo más íntimo de su estructura. Es a partir de ese fin o función que las relaciones y los elementos de la estructura adquieren inteligibilidad y consistencia.
El empresario, a diferencia de la empresa es definido por el RCT como: “…
quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con la cual se Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20738738#224385256#20181218112234248 relacionan jerárquicamente los trabajadores…”. La empresa no es la persona jurídica de existencia visible o ideal. Ellas son los titulares de la empresa, es decir el empresario.
De allí el absoluto sinsentido de pretender determinar el fin de la empresa a partir del objeto de la persona de existencia ideal que es su titular. El fin de la empresa no es el resultado de una declaración. Si la empresa es una estructura, la inteligibilidad de ésta depende de la función. Pero en tanto se habla de fin de la empresa debe tenerse presente que el fin no es un efecto de voluntad subjetiva alguna, pues no hay subjetividad alguna a la que atribuirle voluntad. El fin de la empresa está vinculado a disposición objetiva de los elementos que permite realizar una inferencia de su destinación.
Al ser constitutiva de la estructura, la relación entre medios instrumentales y fin (función) productivo son determinantes de la existencia de una verdadera empresa en los términos del RCT (la verdad es función de discurso). Cuando los medios sobre los cuales se ejerce dirección efectiva no están en relación adecuada con el fin propuesto, entonces no hay verdadera empresa y la titularidad de ésta es una mera apariencia. El empresario real es aquél que organiza los medios para el logro de sus fines en un emprendimiento con viabilidad social de acuerdo a las circunstancias de persona, lugar y tiempo (a tales fines debe computarse también el capital social y el capital simbólico).
Por esta vía la materialidad del texto legal, en su articulación significante, establece los límites de la tercerización abusiva.
El artículo 5 RCT no considera al empresario como el titular...
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