Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 046046/2017/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 46046/2017/CA1
M., 05 de noviembre de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 46046/2017/CA1 caratulados: “ROMERO,
S.F. s/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO (ART. 268 (3))”, venidos
a esta S. “B” provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan – Sec. Penal Nro.
5, en virtud del recurso de apelación impetrado por la asistencia técnica del encartado
S.F.R., el 20/7/20, contra la resolución dictada por el juez de
grado, el 15/7/20, mediante la cual se ordenó: “Dictar AUTO DE
PROCESAMIENTO contra S.F.R., D.N.I. Nº 16.635.942,
argentino, divorciado, domiciliado en Sargento Cabral 847 Sexto Piso, D.. 10,
G.C., M., productor audiovisual, nacido en la Provincia de Buenos
Aires el día 12/05/1963, hijo de E.P.R. y M.L.C.,
por considerarlo presunto autor responsable del delito previsto por el art. 268 (3)
del C.P. II) Trabar embargo sobre bienes propios del nombrado en el pto. I) hasta
alcanzar la suma de pesos Quince mil ($ 15.000) medida que llevará a cabo el
Oficial de Justicia del tribunal en Incidente que se formará al efecto (…)”.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, llegan las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación
formulado por la defensa técnica de S.F.R. contra la resolución
mencionada supra.
Señala que, el primer agravio lo constituye la seria contradicción sobre las
conductas típicas reprochadas a su defendido, ya que, jamás podría haber omitido una
presentación de declaración jurada, y al mismo tiempo haberla presentado falseando u
omitiendo datos en su contenido.
Por ello señala que, la resolución impugnada constituye una clara violación al
derecho de defensa del encartado, sosteniendo que la misma es nula.
Por otra parte, expresa que agravia a su defendido, la motivación de su
procesamiento, ya que, fue fundamentado vulnerando los principios de derecho penal
garantistas amparados por nuestro ordenamiento y concordantes tratados
internacionales protectorios que garantizan el derecho al silencio y la no
autoincriminación del encartado.
Fecha de firma: 05/11/2020
Alta en sistema: 10/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Por su parte, alega que la medida del embargo, dictada en un momento de
grave crisis sanitaria y no teniendo en cuenta que la situación patrimonial y financiera
del procesado, es inconstitucional, al violar el derecho de propiedad del causante.
Asimismo se agravia del dictado del auto de procesamiento en un proceso
donde la acción penal se encuentra extinguida.
En este sentido alega que, en autos surge que su defendido habría cometido el
supuesto delito en el 2014 y al finalizar, también sus supuestas funciones el 1 de
agosto de 2015.
Expresa que, el art 67 C.P. contiene un numerus clausus de los actos con
eficacia interruptiva del curso de la prescripción al establecer el primer llamado
efectuado a una persona en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle
declaración indagatoria. Indica que, la indagatoria practicada a su asistido fue el
23/11/18, operando en demasía el plazo de 2 años para la prescripción del supuesto
delito endilgado.
En subsidio, solicita que sea declarada de oficio la prescripción, atento al
carácter de orden público que reviste este instituto.
Reserva el caso federal.
2) Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en ocasión de fijar la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374) esta Cámara Federal dispone
que las partes realicen sus informes de manera escrita y comparezcan mediante
apuntes sustitutivos, los que obran agregados en autos quedando la causa en
condiciones de ser resuelta.
3) Corrida vista al Ministerio Público F., se presenta el Dr. D.V.,
en su carácter de F. General ante esta Cámara Federal, y expone, el 28/8/2020,
que debe dejarse sin efecto la resolución recurrida y sobreseer a Sergio Fabián
ROMERO.
En primer lugar, el fiscal se refiere a la omisión de presentación de la
declaración jurada denominada “BAJA 2015”, único hecho por el que ha sido
efectivamente intimado el imputado R. (v. fs. 13/14, decreto de imputación de
fecha 02/11/2018, indagatoria de fecha 23/11/2018).
El MPF señala que, según las constancias agregadas a fs. 1/9, en fecha
06/10/2016 se intimó fehacientemente a S.R. (v. fs. 3/4) a presentar la
Fecha de firma: 05/11/2020
Alta en sistema: 10/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
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FMZ 46046/2017/CA1
declaración jurada referida y para ello se le concedió un plazo de 15 días, transcurrido
el cual no lo efectuó. Expresa que, la consumación del delito investigado operó al
fenecer el tiempo fijado para dar cumplimiento con dicho deber, en el caso el
21/10/2016 (quince días desde la notificación). Entiende en este caso que, tal como lo
establece el C.C. y C. en el artículo 6, “el cómputo es de días completos y continuos,
y no se excluyen los días inhábiles o no laborables”.
Por su parte el MPF dispone que, conforme el art. 62 inc. 2 del C.P., el plazo
a tener en cuenta para la prescripción de la acción penal es el de la pena máxima
prevista para el delito, que en el caso del artículo 268 (3) del CP es de dos (2) años.
Por su lado, advierte como único hito...
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