Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Mayo de 2017, expediente CIV 035268/2009/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 35.268/2009 “R. c/ Obra Social de la Union
Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otros s/ daños y
perjuicios” Juzg N° 61.
nos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2017,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Romero
Sandra Mabel c7 Obra Social de la Union Obrera Metalúrgica de la
República Argentina y otros s/ daños y perjuicios”
La D. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 278/293 hizo lugar a la demanda entablada
por la Sra. S. M. R.,condenado en consecuencia a los
codemandados P., Obra Social de la Unión Obrera
Metalúrgica de la República Argentina, A. y Buenos Aires Servicos
de Salud S.A. UTE” al pago de la suma de $ 250.000 con mas intereses y costas
del proceso.
La presente acción se origina en el reclamo efectuado por la accionante
por los daños y perjuicios derivados de la negligente atención médica recibida
por el especialista en traumatologia A., médico tratante del Policlínico
Regional Eva Perón, con motivo de la fractura de muñeca padecida el 25 de
Enero de 2007.
Contra el decisorio de grado apela la accionante cuya queja luce en el
libelo obrante a fs.318/320, la codemandada obra Social de la Union Obrera
Metalúrgica de la República Argentina, cuya expresión de agravios obra a fs.
323/325 y Buenos Aires Servicos de Salud S.A. UTE, que hace lo propio a fs.
327/329.
Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 331/333 y fs.
334/335 los respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 339 se dicta el llamado de autos a sentencia, encontrándose en
consecuencia las actuaciones en estado de dictar sentencia.
II. Agravios
Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13363863#179331923#20170530123250455 Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en torno a
los porcentajes de incapacidad fijados en el fallo apelado atento las graves
lesiones fisica y psiquicas padecidas, asimismo cuestiona el rechazo del daño
estético como rubro autónomo, como por el monto fijado en concepto de daño
moral.
A su turno la codemandada Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica
de la República Argentina, cuestiona la responsabilidad endilgada a su parte, en
base a presunciones del dictamen pericial que no pudo precisar en forma
determinante el fracaso de las intervenciones quirúrgicas cuestionando
genéricamente los rubros admitidos.
Por su parte la codemandada Buenos Aires Servicos de Salud S.A. UTE,
manifiesta que la responsabilidad de los galenos es de medios y no de resultado
señalando escuetamente que la omisión de prudencia y negligencia no ha
quedado probada en los presentes obrados, cuestionado asimismo las sumas
otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, tasa de interes
y costas fijadas en el fallo apelado.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable sin perjuicio de señalar, que en líneas generales a idéntica solución se
arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. –
IV. La tesis a la que adhiere esta S. es que el profesional del arte de
curar brinda en general obligaciones de actividad (de medios) (Bueres, A.,
Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13363863#179331923#20170530123250455 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J “Responsabilidad civil de los médicos”, Ed. Á., 1979, pág. 148), y no puede
ni debe comprometerse a un resultado (ley 17.132, art. 20), ello no implica que
no deba aplicar su saber científico y dirigir su accionar a procurar la salud del
enfermo, en el contexto que le quepa actuar y conforme la dolencia que a aquél
le aqueje. Sin olvidar que debe hacerlo con la prudencia y diligencia que las
circunstancias requieran, así como implementando las reglas y los criterios
terapéuticos aceptados (Conf. C.N.Civ., esta S., 11/9/2007, Expte. Nº
19198/1997, “A., R. H. c/ L., P. y otros s/ daños y
perjuicios”, ídem, íd., 28/3/2008, Expte. Nº 29.446/98, “G., L.
c/ R. M. S. y otro s/ daños y perjuicios”, 10/3/2015 Expte. Nº
28.245/2010 “O. de L. y otros c/ Noel
Mariano Augusto y otro s/ daños y perjuicios entre muchos otros).
La obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado,
sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es,
de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo
el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la
diligente asistencia profesional que su estado requiere.
Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar
diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el
galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a
cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las
respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del
paciente enfermo).
En consecuencia, la omisión de esta carga representa la base
fundamental de los llamados casos de “mala praxis”, en los que por un error de
diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la
responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la
culpa (conf. L., P., “La responsabilidad del Estado por la mala
praxis médica en hospitales públicos”, L.L. 07/12/2004, pág. 1).
Éste es el criterio también sostenido por la mayoría de la doctrina y la
jurisprudencia: “tradicionalmente la obligación asumida por el profesional médico
ha sido definida como ‘obligación de medios’ –ello, sin perjuicio de los singulares
supuestos en que puede calificarse como de resultado, por lo cual el galeno
compromete la prestación de sus servicios, con base en los conocimientos
médicos, poniendo en el cumplimiento de su labor la diligencia y cuidados que la
misma requiere según las circunstancias de personas, tiempo y lugar conforme
lo disponía el 512 del C.C. (actual Art 1724 del CCYCN), debiendo tomar las
Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13363863#179331923#20170530123250455 medidas que normalmente conducen a determinado resultado, pero sin
garantizar este último” (C.N.Civ., esta S., 24/08/2005, A., C. y
otro c/ Hospital Gral. de A. y otros”; Idem., id.,
17/08/2010, “B., E. A. c. S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010,
Nº 12.657).
No existe un concepto de culpa profesional diferente al que se describe
en las aludidas normas, las que nos proporcionan el concepto de culpa civil, al
decir que ésta consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiera la
naturaleza de la obligación y que correspondiesen a la circunstancia de las
personas, del tiempo y del lugar. Ello viene a significar que cuando el facultativo
incurre en la omisión de tales diligencias, ya sea por imprudencia, impericia o
negligencia, falta a sus obligaciones y se coloca en la posición de deudor
culpable. (Conf CNCiv., esta sala, 23/6/2011 Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre
José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de
Fátima y otros s/ daños y perjuicios” ídem31/5/2012 Expten N° 89.973/2007
L. c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof.
Médicos y Auxiliares
entre otros muchos).
A los fines de fundar este último criterio, se acude a las directivas que
emanaban del art. 902 del Código de fondo, (actual art 1725 CCYCN) “cuanto
mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas,
mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los
hechos”, lo cual resulta lógico en vista de los mayores deberes que incumben a
quienes se hallan habilitados para desempeñarse como profesionales por la
capacitación que supone el título universitario y la especialización que hubieren
alcanzado.
En conclusión, la culpa profesional es la culpa común o corriente. El tipo
de comparación será el de un profesional diligente, prudente, que corresponda a
la categoría o clase en la que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada
caso concreto (P. de L., R., “Responsabilidad civil del médico
tendencias clásicas y modernas”, capítulo II, Ed. Universidad, 1995; Vázquez
Ferreyra, R. A., “Responsabilidad civil médica Error en el diagnóstico
patológico. Valoración de la culpa profesional. Pérdida de la chance como daño
indemnizable y otras interesantes cuestiones”, L.L. 1999F 21; Conf CNCiv esta
sala, 17/8/2010, expte. Nº 106479/2005 “B. E. A. c/
S., y otros s/ daños y perjuicios”).
Cabe señalar que el vínculo de causalidad exige la concurrencia de una
relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño de que se
Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13363863#179331923#20170530123250455 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J trate. A tales efectos, se hace necesario realizar...
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