Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Agosto de 2016, expediente CIV 009156/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 9156/2012 “R. Tripicchio Fabio Luis y

otros ” Juzg N° 66.

nos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Romero

Sandra Gabriela C/ Tripicchio Fabio Luis y otros ”

La Dra. M. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal

en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs.

346/355, que rechazó la demanda promovida por S. G. R.,

contra F. L. T. y Copan Cooperativa de Seguros Limitada, con

costas a la actora vencida.

Motiva el inicio de las actuaciones según los dichos del

accionante el accidente ocurrido el día 22 de Noviembre de 2011, a las 17.30

hrs aproximadamente, cuando se encontraba conduciendo la motocicleta de su

propiedad por la Av. P. en la localidad de Rafael Castillo Provincia de

Buenos Aires.

Manifiesta la actora que cuando se encontraba circulando entre

las calles G. y B., fue violentamente embestida en la parte

trasera del motovehículo, por la parte delantera del rodado Volkswagen

conducido por el demandado, quien se desplazaba en la misma dirección y

sufriendo los daño por los cuales acciona.

El sentenciante de grado estimó acreditada en el caso, la

eximente de responsabilidad configurada por la incidencia del hecho de la

víctima, desestimando la pretensión entablada.

La parte actora expresa sus agravios en el libelo obrante a fs

397/411. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo fue respondido a fs.

413/414.

A fs.416 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia

que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14702444#157372630#20160802103935506 II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los

agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la

Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

III. Las quejas de la actora en su memorial giran fundamentalmente en

torno a la que considera una errónea interpretación de la prueba producida,

señalando que en el evento de autos, no se ha podido acreditar la culpa de la

víctima o de un tercero por quien o deba responder solicitando en consecuencia

se revoque la sentencia recurrida determinándose que el siniestro aconteció por

exclusiva culpa del accionado.

IV. No fue materia discutida en autos la efectiva colisión de los rodados

involucrados en el presente siniestro, sin embargo la accionada discrepa en

cuanto a quien le cupo la responsabilidad en el mismo.

En el caso resulta de aplicación el entonces vigente art. 1.113 norma

aplicable a toda colisión plural de automotores, siendo carga del actor abonar el

contacto físico de su vehículo con el del accionado y los daños producidos y, por

su parte, al demandado, para eximirse de responsabilidad total o parcial

demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.

Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa

sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que

es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura

del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no

debe responder civilmente.

Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas

Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14702444#157372630#20160802103935506 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse

que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues

su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo

menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf.

L., J. J., "Obligaciones", T IVA, pág.485, núm. 2581,

K. de C., A.. en BelluscioZannoni, Código Civil comentado, T

5, pág. 530, núm. 51).

A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del

Cód. Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció...

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