Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Agosto de 2016, expediente CIV 009156/2012/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 9156/2012 “R. Tripicchio Fabio Luis y
otros ” Juzg N° 66.
nos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Romero
Sandra Gabriela C/ Tripicchio Fabio Luis y otros ”
La Dra. M. dijo:
I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal
en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs.
346/355, que rechazó la demanda promovida por S. G. R.,
contra F. L. T. y Copan Cooperativa de Seguros Limitada, con
costas a la actora vencida.
Motiva el inicio de las actuaciones según los dichos del
accionante el accidente ocurrido el día 22 de Noviembre de 2011, a las 17.30
hrs aproximadamente, cuando se encontraba conduciendo la motocicleta de su
propiedad por la Av. P. en la localidad de Rafael Castillo Provincia de
Buenos Aires.
Manifiesta la actora que cuando se encontraba circulando entre
las calles G. y B., fue violentamente embestida en la parte
trasera del motovehículo, por la parte delantera del rodado Volkswagen
conducido por el demandado, quien se desplazaba en la misma dirección y
sufriendo los daño por los cuales acciona.
El sentenciante de grado estimó acreditada en el caso, la
eximente de responsabilidad configurada por la incidencia del hecho de la
víctima, desestimando la pretensión entablada.
La parte actora expresa sus agravios en el libelo obrante a fs
397/411. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo fue respondido a fs.
413/414.
A fs.416 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia
que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14702444#157372630#20160802103935506 II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los
agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
III. Las quejas de la actora en su memorial giran fundamentalmente en
torno a la que considera una errónea interpretación de la prueba producida,
señalando que en el evento de autos, no se ha podido acreditar la culpa de la
víctima o de un tercero por quien o deba responder solicitando en consecuencia
se revoque la sentencia recurrida determinándose que el siniestro aconteció por
exclusiva culpa del accionado.
IV. No fue materia discutida en autos la efectiva colisión de los rodados
involucrados en el presente siniestro, sin embargo la accionada discrepa en
cuanto a quien le cupo la responsabilidad en el mismo.
En el caso resulta de aplicación el entonces vigente art. 1.113 norma
aplicable a toda colisión plural de automotores, siendo carga del actor abonar el
contacto físico de su vehículo con el del accionado y los daños producidos y, por
su parte, al demandado, para eximirse de responsabilidad total o parcial
demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.
Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa
sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que
es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura
del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no
debe responder civilmente.
Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas
Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14702444#157372630#20160802103935506 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse
que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues
su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo
menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf.
L., J. J., "Obligaciones", T IVA, pág.485, núm. 2581,
K. de C., A.. en BelluscioZannoni, Código Civil comentado, T
5, pág. 530, núm. 51).
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del
Cód. Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció...
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