ROMERO, SABRINA ESTEFANIA Y OTROS c/ LINEA 85 SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha24 Octubre 2023
Número de expedienteCIV 011368/2017

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

11368/2017

ROMERO, S.E. Y OTROS c/ LINEA 85

SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JC/EA

  1. Por recibidas. T. presente lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara.

    Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos por "Expreso Sudoeste -SAES-" el 6/07/2023, y por la citada en garantía "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos" el 10/07/2023, contra la resolución judicial de fecha 3/07/2023, que declaró la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN.

    Funda su recurso la empresa demandada en el memorial de fecha 31/07/2023. Postula que el precepto citado no hace más que establecer un marco para el ejercicio razonable del derecho de propiedad de los litigantes. Expresa que esta previsión no impone tope alguno al monto de los honorarios, sino que exclusivamente fija un límite a la responsabilidad por costas del deudor vencido, por lo que no hay afectación del mentado derecho de propiedad.

    Por su parte, la citada en garantía expresa agravios en su presentación de fecha 3/08/2023. En primer lugar, tacha de arbitraria la sentencia y señala que carece de fundamentos formales para concluir en la inconstitucionalidad de una norma correctamente sancionada por los legisladores nacionales y promulgada por el Poder Ejecutivo.

    Resalta -en ajustada síntesis- que la regulación limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales y que el propósito perseguido es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Concluye, que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita se revierta el decisorio.

    Los pertinentes traslados de ley, fueron conferidos con fecha 4/08/2023 y 6/08/2023 respectivamente. El Dr. Santos G.D. en la pieza que se encuentra digitalizada el 16/08/2023, evacua los mismos. Solicita se declare desierto el recurso de apelación de "Expreso Sudoeste" y subsidiariamente, contesta agravios.

    Respecto de la fundamentación del recurso de "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos", peticiona se lo declare desierto al haber sido presentada en forma extemporánea.

    La cuestión se integra con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, quien propicia la confirmación del decisorio y al que nos remitimos en orden a la brevedad discursiva.

  2. Liminarmente, corresponde desestimar el planteo formulado por el Dr. D. tendiente a que se declare desierto el recurso articulado por la citada en garantía al haber sido fundado en forma extemporánea. Ello, a poco que se repare que la aseguradora quedó notificada de la concesión de la apelación del 13/7/2023 con fecha 14/7/2023 (cfr. art. 133 del CPCC), por lo que la expresión de agravios del 3/8/2023 fue presentada dentro del plazo previsto por el art. 246 del CPCC, teniendo en cuenta que no corresponde computar los días correspondientes a la feria judicial de invierno que se extendió del 17/07/2023 al 28/07/2023 inclusive (cfr. Art. 2 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    Aclarado ello, continuaremos por abordar la arbitrariedad del decisorio en crisis denunciada por la citada en garantía en su memorial.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-

    1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980,

    K, S. c/ K, L.

    ; ídem junio 24-1980, “M, J.C., ídem julio 22- 1980,

    MoisGhami SA

    RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ L.

  3. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03

    09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N°

    67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O. M.

    1. R. c/ M. D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd.

    Expte.66350/2014 “T, S.A.c., N. A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

  4. Luego, resulta atinado analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por el letrado de la parte actora, respecto la expresión de agravios de "Expreso Sudoeste".

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

    especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv.,

    esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “., A.C.H.c.B.N. s cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  5. Llegado a este punto, por una cuestión de estricto orden metodológico, proseguiremos por abordar el cuestionamiento formulado por el Dr. S.G.D. el 16/05/2023 en relación a: 1) la temporaneidad del prorrateo y 2) lo afirmando en cuanto a que la nueva ley de honorarios 27.423 ha derogado el art. 730 del CCCN.

    Respecto de la primera de estas observaciones, el letrado manifiesta que la sentencia que reconoce sus honorarios por la intervención profesional desarrollada en autos se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que impone el pago de sus honorarios, razón por la cual, surge que el prorrateo intentado deviene extemporáneo por haber precluido la oportunidad procesal para haberlo planteado, quedando así consentida la sentencia, que resulta insusceptible de ser modificada por la vía intentada.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Sobre el particular, se ha dicho que la normativa en cuestión se aplica en la etapa de ejecución o de cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de haberse regulado y quedado firme un honorario superior (cfr. CNCiv., esta S.J., “G.G.A.C.D.D.D. Y Otros S/ Daños y Perjuicios”, 9/06/16; ).

    En efecto, el prorrateo de los honorarios que superen el límite del 25 %, refiere al caso en que las costas incidan en más el porcentaje aludido; tope que se calcula sobre el importe resultante de la liquidación, comprensiva de capital e intereses. Esta circunstancia no impide de ninguna forma que se regulen los honorarios en base a lo dispuesto por la ley de arancel vigente; sin embargo, es en oportunidad de ejecutarse los mismos, donde no podría sobrepasar el tope máximo fijado por la citada normativa, en caso de aplicarse la misma (cfr. CNCiv., S.K., "R.A.A. y otro c/

    P.J.H. y otros s/daños y perjuicios", 2/2/2022).

    En la especie, la accionada "Metropol Sociedad de Seguros Mutuo", propuso la cuestión del prorrateo el 27/04/2023 , en la etapa de ejecución de los honorarios que fueran regulados definitivamente por esta Alzada el 18/04/2023. En definitiva, cabe concluir que recién en la oportunidad de que existieron honorarios...

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