ROMERO, ROSA CAYETANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 15 Septiembre 2023 |
Número de registro | 842 |
Número de expediente | FRO 015458/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 15458/2020 caratulado “ROMERO, ROSA
CAYETANA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,
Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 2022, que hizo lugar a la demanda, ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y de las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas por su orden.
Concedidos los recursos, se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora y demandada expresaron agravios, los que fueron contestados solo por la reclamante. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
La demandada se quejó del modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260 y su decreto reglamentario.
Además, señaló que no resultan aplicables al caso los alcances de los fallos “M., S., “.,
M.d.C. y “Badaro”, por haber sido dictados para beneficios jubilatorios otorgados al amparo de las leyes 18.038.
Por su parte, la reclamante se agravió
del decisorio apelado respecto del tratamiento dado por el a quo Fecha de firma: 15/09/2023
al pedido de actualización del “AMPO/MOPRE”, el que Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
consideró significativamente relevante en la prestación básica universal (PBU) y en la prestación compensatoria (PC).
Peticionó que, independientemente del índice que se utilizara para la actualización de las remuneraciones, ya sea el SIJP,
ISBIC u otro, corresponde actualizar también el valor del AMPO/MOPRE.
Asimismo, solicitó la declaración de in-
constitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y su modificatoria.
Por otro lado, se quejó de la movilidad del beneficio establecida por las leyes 26.417, 27.426, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y la ley 27.609. Solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dichas normativas, por violar los principios de progresividad y de no regresividad de los Derechos de la Seguridad Social,
afectando los principios de integralidad y sustitutividad del haber previsional.
Señaló que en esta causa se cuestiona la desproporción del haber percibido por la actora con la reali-
dad económica y el valor real de la percepción alimentaria.
Explicó que la pericia matemática solici-
tada en el alegato, si bien es de utilidad en la etapa de ejecución, en esta instancia funcionaría como un elemento probatorio eficiente para demostrar la confiscatoriedad o no de la aplicación de lanormativa invocada.
Resaltó la necesidad de contar con ese elemento matemático a los fines de analizar jurídicamente la verdad objetiva de lo invocado en la causa.
Además, se agravió de que se omitiera or-
denar la prueba pericial pretendida como medida para mejor proveer.
Planteó que la movilidad constituye una garantía expresa de la Constitución Nacional, y que la norma-
Fecha de firma: 15/09/2023
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tiva antes mencionada le genera a la actora una afectación y regresión de sus derechos previsionales más allá de lo razo-
nable y una merma significativa en la integridad de su haber,
recortando de esta forma derechos que deben ser progresivos.
Cuestionó que la jueza de grado omitiera su pedido de inaplicabilidad de los índices de movilidad en forma histórica, y solicitó que ellos se aplicaran en forma mensual, o trimestral o semestralmente en forma adelantada,
como presunción para el período posterior que se compensaría con la ulterior publicación de los índices.
Por ello, solicitó la confección de un cuadro comparativo de la evolución de las leyes citadas, y que de las resultas, ordenara a la demandada la aplicación del índice más favorable al beneficio previsional de la acto-
ra.
Se agravió también de que la sentencia no hiciera lugar al planteo de inconstitucionalidad de los cita-
dos decretos dictados por el PEN, por entender que se excedió
en el ejercicio de la facultad delegada por el artículo 55 de la ley 27.541.
Se quejó de la omisión del resolutivo en crisis en cuanto a su pedido de inconstitucionalidad del ar-
tículo 2 de la ley 27.426.
Asimismo, respecto a la distribución de las costas, solicitó la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 y la inaplicabilidad del DNU nº 157/2018 por contro-
vertir el orden constitucional y violar el principio de pro-
gresividad de los derechos de la seguridad social.
Por último, se agravio de la sentencia en cuanto la consideró arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y mantuvo la reserva del caso federal.
El Dr. A.P. dijo:
Fecha de firma: 15/09/2023
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Comenzaré por tratar el recurso de apelación de la parte demandada.
1.1. En relación al agravio referido al modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones de la actora, se advierte que la sentencia no se pronunció al respecto, por lo que corresponde rechazar el planteo.
1.2. Sobre la errónea aplicación de los precedentes de la CSJN “Makler” y “B., cabe señalar que atento el tipo de aporte computado (servicios autónomos) y la fecha de adquisición del beneficio (25 de julio de 1998) es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también de los tribunales inferiores, en cuanto entienden que su doctrina resulta plenamente aplicable para redeterminar el haber inicial y movilizar los beneficios previsionales que fueron adquiridos bajo el amparo de la ley 24.241, dado que la situación de los que obtuvieron su jubilación o pensión bajo esta ley, no difiere de los que lo han hecho por el sistema antes mencionado. Por lo tanto,
habremos de rechazar el planteo formulado por la ANSeS sobre este punto y confirmar lo resuelto por el a quo.
1.3 Respecto al agravio referido a la aplicación del fallo “S.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para determinar las pautas de movilidad, corresponde su rechazo ya que la sentenciante no alude a ese precedente.
A continuación, me avocaré al tratamiento del recurso de la actora.
2.1.- En primer lugar, corresponde recor-
dar que la Cámara no está obligada a tratar todos los agra-
vios sino solo aquellos que resulten útiles para solucionar la cuestión planteada.
En este sentido, tiene dicho nuestro má-
ximo Tribunal que los jueces no están obligados a ponderar Fecha de firma: 15/09/2023
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una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (fallo 311:571) y para la correcta solución del litigio (fallo 311:836), así como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (fallos 311:1191).
2.2.- A la supuesta arbitrariedad alegada respecto de la sentencia recurrida, es importante destacar lo expuesto por la doctrina en cuanto señala que “La sentencia arbitraria es aquélla desprovista de todo apoyo legal, funda-
da tan sólo en la voluntad de los jueces. El vicio de arbi-
trariedad debe ser grave, dicha sentencia debe padecer de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descali-
fiquen como pronunciamiento judicial” (cfr. v. S.“.-
so extraordinario”, T.II, pág. 576 y 579, Ed. D., 1984)”
(CFAR fallo 448/12).
Ello claramente no se advierte en el pro-
nunciamiento impugnado, toda vez que explica los motivos de hecho, de derecho y precedentes de nuestro máximo tribunal tenidos en consideración para resolver, por lo que se habrá
de rechazar el presente agravio.
2.3.- Con referencia al agravio dirigido a cuestionar la omisión de pronunciarse sobre el reajuste de la PBU, cabe señalar que la sentencia en crisis dispuso que deberá estarse a la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Q.,
C.A. c/ Anses s/ reajustes varios”. Por tal motivo,
corresponde confirmar lo dispuesto sobre el punto en tanto difirió el análisis de la procedencia del ajuste de la PBU
para el tiempo de la liquidación, ya que el actor no demostró
el perjuicio que acarrea su falta de actualización, de Fecha de firma: 15/09/2023
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conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo tribunal en el fallo citado por el juez de grado.
Ahora bien, respecto al reproche del actor en cuanto al índice que se deberá aplicar al momento del recálculo del componente bajo estudio y el modo de corroborar si la merma que origina la falta de reajuste resulta confiscatoria, por razones de brevedad y economía procesal, me remito a lo resuelto, en su parte pertinente,
por esta Sala integrada en los autos Nro. FRO 68412/2018
caratulados “LÓPEZ, O.R. C/ ANSES S/ EJECUCIÓN
PREVISIONAL”, mediante Acuerdo del 26 de noviembre de...
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