Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Febrero de 2022, expediente CNT 008377/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 8377/2013

AUTOS: R.R.C.A. c/ SODA CORBELLE S.R.L. S/

QUIEBRA - SINDICO R.A.M. Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia dictada en la causa, formulan los demandados P.G.C. y F.G.C. y la parte actora. (ver las respectivas presentaciones digitales en sistema Lex 100). Asimismo, la representación y patrocinio letrado del actor apela por reducidos los honorarios que les fueran regulados.

II- Cuestionan los demandados P.G.C. y F.G.C.,

la responsabilidad solidaria que les fuera atribuida por parte de la “a quo” en los términos de los arts. 59 y 274 de la L.S. en orden a las obligaciones salariales e indemnizatorias por las que fuera condenada en el decisorio la empresa Soda Corbelle S.R.L. en función de las irregularidades registrales en que incurriera dicha compañía.

Sobre el punto observo que la crítica vertida no puede prosperar.

En efecto, tal como se concluyó en la sentencia atacada, se encuentran sobradamente probadas a través de la prueba testimonial rendida en la causa, las irregularidades registrales denunciadas en el inicio en lo relativo a fecha de ingreso del demandante y los pagos efectuados fuera de registración. (ver fs. 334/5, 336/7, 338/9 y 340/1) (arg. art. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN).

Los codemandados recurrentes, se limitan a formular una tardía impugnación de los testimonios vertidos en el presente litigio, que a todo evento no logra conmover la coherencia y concordancia que se extrae de las declaraciones consignadas en el fallo de grado, por lo que entiendo –al igual que la a quo– cabe otorgarle la debida fuerza convictiva y eficacia probatoria al estar circunstanciados y provenir de compañeros de Fecha de firma: 02/02/2022

trabajo del actor que tomaron conocimiento directo de los hechos que relatan, todo lo cual Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

me lleva a desestimar las impugnaciones de las que fueron objeto en el memorial en análisis (arts. 90 y 386 antes citados).

Memoro que la circunstancia que alguno de los testigos tenga –o haya tenido–

juicio pendiente contra la demandada no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento.

En tales términos y en sentido coincidente con la solución adoptada en la anterior instancia, cabe tener en cuenta que, conforme a las disposiciones contenidas en la ley comercial, tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (artículos 59 y 274 ley 19.550 vigentes a la época que aquí interesa).

Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave,

deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que como consecuencia del incumplimiento sufrió un daño.

En el caso de autos, se encuentra acreditado que en los distintos períodos y a lo largo de la relación laboral ventilada en la causa, los nombrados ostentaron el carácter de socios gerentes de la empresa demandada y empleadora (ver informe de IGJ obrante a fs.

301/320).

De igual manera y conforme se estableciera más arriba, las irregularidades incurridas por la sociedad demandada, al registrar el contrato de trabajo del accionante en forma tardía y con una remuneración inferior a la que percibiera efectivamente. Dicha conducta, constituye un típico fraude laboral y previsional ya que tiene por fin último la evasión al sistema de seguridad social. Se perjudica al trabajador que se vio privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

Sentado ello, cabe recalcar que los arts. 59 y 274 de la ley 19550 disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Corresponde señalar que en especial el art. 59 de la ley 19.550 establece que los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la Fecha de firma: 02/02/2022

Firmado por: ANDREA por los daños que causen con sus sociedad E.G.V., JUEZA DE CAMARA acciones u omisiones dolosos o aun negligentes.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En este marco normativo, los demandados físicos como socios gerente de la empresa demandada Soda Corbelle S.R.L., omitiendo la adopción de diligencia alguna tendiente a registrar la relación de trabajo conforme sus reales datos en lo que hace a la fecha de ingreso y remuneración e incumpliendo las obligaciones impuestas como agente de retención, han violado radicalmente las leyes laborales de orden público y las normas de la seguridad social, provocando perjuicios al Sr. R. y a la comunidad en general,

al no registrar la relación laboral e incumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, habilitando ello la responsabilidad personal de los mismos en virtud de lo dispuesto por la normativa citada, sin necesidad de apartar la persona jurídica cuya invalidez, inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el art. 54 de la LS., por lo que resulta aplicable el diseño de responsabilidad subjetiva que al efecto disponen las normas antes citadas al establecer la responsabilidad solidaria de los administradores y representantes con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o negligentes, tomando en consideración que no puede descartarse la intervención o al menos el conocimiento personal de los demandados físicos con relación a la falta de registración de la relación de trabajo conforme sus reales datos.

Por lo tanto, encontrándose reunidos los presupuestos de la responsabilidad subjetiva: esto es, acto antijurídico, la existencia de daño que causo un perjuicio susceptible de apreciación económica al trabajador (cfr. art. 1068 del Código Civil) y la relación causal entre el daño y el comportamiento antijurídico, corresponde concluir que en el caso se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la responsabilidad personal, solidaria e limitada de los Sres. P.G.C. y F.G.C..

Por los motivos expuestos, propicio desestimar este tramo del recurso y confirmar la extensión solidaria de la condena decidida en el pronunciamiento anterior.

III- En lo que se refiere a la queja vertida en...

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