Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Noviembre de 2019, expediente CIV 064347/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Exp. N° 64.347/2014; Juzgado N° 80 “R, R M c/ M, A A y otro s/

Daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R, R M c/ M, A A y otro s/ Daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 283/290 que hiciera lugar parcialmente a la demanda, se alzaron disconformes las partes.

    A fs.323/325 lucen los agravios de la parte actora respecto de los montos otorgados en concepto de incapacidad psíquica, tratamiento psicológico y daño moral, en tanto los considera bajos.

    Corrido el pertinente traslado mereció la contestación de fs. 334/335 por parte de los encartados.

    A fs. 327/332 expresaron su queja M y su aseguradora en torno a la imputación de responsabilidad, montos indemnizatorios concedidos a los rubros daño psíquico y tratamiento, gastos de reparación y daño moral. También se quejan de la tasa de interés fijada.

    A su turno, contestó la actora mediante el escrito de fs.

    337/338.

  2. Habiendo sido cuestionada la decisión sobre responsabilidad, me abocaré a su tratamiento en primer lugar.

    Corresponde partir de la presunción de responsabilidad del art. 1113, párrafo, segunda parte del Código Civil, tal como lo encuadrara el anterior sentenciante. Subsisten las presunciones de responsabilidad que consagra el artículo citado precedentemente e incumbe a los litigantes demostrar las eximentes que sostengan.

    Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24162872#250658877#20191125122131973 La inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de muy distinta entidad. Con anterioridad al plenario “V.” era uno de los supuestos en que se aplicaba con criterio más uniforme la presunción de responsabilidad. En rigor, más allá de estas diferencias, en cualquier caso y sin distinguir riesgos mayores o menores, la presunción legal es operativa a favor del reclamante y es entonces el dueño o guardián demandado quien tiene que probar alguna eximente para liberarse (ver Responsabilidad civil/9, Ed. H., Buenos Aires, 1992, pág. 498).

    Dejando de lado generalidades en la queja de las demandadas, la escasa sustancia quiere distraer negando lo que nace de la ley: pesaba sobre ella una presunción de responsabilidad y tenían la carga de probar causa ajena; no era la actora quien debía probar culpabilidad. Y lo cierto es que, de conformidad a lo que surge de las constancias del expediente, no se advierte que la demandada haya probado alguna circunstancia eximente, esto es hecho de la víctima o de un tercero por el que no deba responder.

    El perito ingeniero, en su informe de fs. 233/237, de las fotos obrantes en autos y constancias de la causa penal, informó que los daños de la moto son frontales casi en su totalidad y los del automóvil se ubican en el lateral trasero derecho, en impacto de tipo rasante, no puntual, como si la moto habría intentado esquivar al auto por no poder frenar en término, y lo engancha con rueda delantera, y al girar parte de su lateral izquierdo, sufriendo importantes daños, por su posterior caída al pavimento. Sostuvo que los daños de la moto, entidad y la ubicación de los mismos resultan coherentes con la...

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