ROMERO, RODOLFO GERARDO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha28 Abril 2023
Número de expedienteCNT 061505/2015/CA001
Número de registro75

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 61505/2015/CA1

JUZGADO Nº 80

AUTOS: “ROMERO, R.G. c. INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s. DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR M.D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado. Por su parte, la demandada recurre la imposición de costas y el perito contador sus estipendios por considerarlos reducidos.

  2. Conviene memorar que llega sin discusión a esta Alzada que el accionante prestó tareas como enfermero de ambulancias a favor de la demandada y que, atento a las diferencias salariales que reclama, hizo denuncia del contrato de trabajo.

    La jueza a quo rechazó el reclamo de autos en tanto consideró que el accionante no ha logrado acreditar en autos los extremos denunciados en el escrito de inicio.

    En estas condiciones, se alza la parte actora sosteniendo que mediante la prueba testimonial y el informe contable, se deben tener por acreditadas las 180/192 horas mensuales laboradas que ha indicado en la demanda.

    Delimitados de tal suerte los extremos de la controversia anticipo que, en mi voto, la queja del accionante no tendrá favorable acogida.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 61505/2015/CA1

    Digo ello dado que tal como ya ha expresado esta Sala en diversas oportunidades el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica,

    autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso, y el planteo de la recurrente referido a la prueba testifical, constituye una mera discrepancia subjetiva con las conclusiones del decisorio.

    En tal sentido, debo señalar que comparto la evaluación que la Sra. Jueza de grado ha hecho de la prueba testimonial obrante en la causa. Así,

    coincido en que las declaraciones aportadas a la causa son contestes en señalar que el actor se desempeñaba mediante un sistema de equipos rotativos de 12

    horas de trabajo continuo por 36 horas de descanso.

    En cuanto a la carga semanal, nótese que aun de las declaraciones del testigo AL KASSAWAT, aportado por la propia actora, se extrae que la misma se compone por 3 jornadas semanales, mediante turnos que variaban de lunes, miércoles y viernes y la siguiente semana de domingo martes y jueves, ratificando de este modo las 36 horas semanales denunciadas por la demandada y ratificadas en la pericia contable.

    Los testimonios apuntados lucen precisos, categóricos y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y dan suficiente razón de sus dichos;

    motivo por el cual entiendo que los mismos revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo al ser concordantes y detallar las características de la relación laboral denunciada, de la cual han tenido conocimiento directo (arts. 90 LO y 386

    CPCCN).

    Desde esta perspectiva estimo que la genérica disconformidad con la ponderación de dicha prueba testifical, donde no se aborda ni rebate de manera concreta lo decidido en grado se revela ineficaz e insuficiente, y no alcanza para desvirtuar la valoración que efectuó la magistrada anterior (conf. art. 116 LO).

    En cuanto a la modalidad del trabajo del actor, cabe indicar que el artículo 202 de la L.C.T. admite la diagramación del trabajo por equipo o turnos rotativos, no solamente cuando se trate de asegurar la continuidad de la explotación porque la naturaleza de la actividad no admite interrupciones, sino también por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 61505/2015/CA1

    inherentes a aquélla. Al respecto no es ocioso recordar que la diagramación del trabajo por equipos no da lugar al pago de recargo alguno, siempre que se ajuste a los límites legales (artículo 2° del Decreto 16.115/33).

    En consecuencia, si el actor se desempeñó en un sistema de turnos rotativos, efectuando...

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