Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Agosto de 2016, expediente FRE 012000129/1998/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12000129/1998 R.R. Y OTRO c/ ANSES s/PREVISIONAL LEY 24.463 Resistencia, 11 de agosto de 2016.- MP Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROMERO RODOLFO Y OTRO c. ANSeS s/

PREVISIONAL LEY 24.463”, Expte. Nº 12000129/1998, provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad en virtud del recurso de fs.

143; Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A., dijo:

I) El actor deduce formal demanda de impugnación contra la resolución de ANSES en fecha 27/04/1998. Relata que ha accedido al beneficio de la jubilación el 1-1-94, en virtud de haber reunido los requisitos de la ley, que la resolución administrativa es imprecisa. No analiza el por qué fáctico de su reclamo, ni hace mención a la categoría cuando era empleado en Ferrocarriles Argentinos al tiempo de su jubilación y que la decisión se funda en la inicua ley 24.463 que establece en su art. 7: “Que la movilidad de las mismas será anualmente establecida por la ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo, la que podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas”, lo Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15723905#159241766#20160811075652095 que implica que su haber jubilatorio quedará sometido a los avatares de la política económica del gobierno de turno.

Solicita que el reajuste se efectúe desde la fecha del reclamo administrativo (3/4/1998). Funda en derecho y cita jurisprudencia acorde a su pedimento.

II) El juez “a quo” por resolución obrante a fs.133/135, hace lugar parcialmente a la presente demanda, ordenando el reajuste sólo a partir del 01-01-02 y hasta el 1 de marzo de 2009 (fecha de entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la Ley 26.417), según las variaciones anuales del índice salarios, nivel general, del INDEC, debiendo la A.N.S.E.S., abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la Ley 26.153. Asimismo, al practicarse liquidación, deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojaren, respecto del actor, una prestación superior, deberá

estarse a su resultado. Impone las costas por su orden conforme artículo 21 de la ley Nº 24.463 y establece los porcentajes en que se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes. Todo ello según los lineamientos desarrollados en los Considerandos de su resolución, los que por su extensión, sedan aquí por reproducidos.

III) Apela la A.N.S.E.S a fs. 143, y expresa agravios a fs. 149/155 y vta., impugnando la decisión de primera instancia en los términos que siguen: a- manifiesta que la sentencia es arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones dogmáticas y por Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15723905#159241766#20160811075652095 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA incongruencia, atento que omitió tratar cuestiones articuladas.

Que la decisión jurisdiccional lo perjudica en la parte que señala que se detecta una notoria diferencia entre el haber de pasividad y el salario de un trabajador con igual categoría estando en actividad, toda vez que el demandante es un jubilado ferroviario y como tal percibe el adicional reglamentado por la resolución n° 406/89 código 092-000 ascendiendo su haber a la suma de $ 2923,91 ; b- cuestiona que el juez a quo sólo tome como referencia la prueba informativa llevada a cabo y no sus planteos en los que ha demostrado el cumplimiento absoluto de las normas vigentes al momento de otorgar el beneficio al actor, inclusive las de rango constitucional, razón por la cual falla en forma subjetiva y parcializada; c- omitió fundar en debida forma su decisión, por lo que incurrió en lo que la doctrina denomina supuestos de sentencias infundadas o deficientemente fundadas al referir sólo al precedente B., categoría que integra también la causal de arbitrariedad normativa; d- efectuó

una interpretación arbitraria, elusiva o desnaturalizadora del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N. y normativa citada) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18037/8, 24.241, 24,463, 23.928, 26.198, 25.561, 25972); efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente pues no tuvo en consideración los efectos, las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del sistema previsional, pudiendo ocasionar su quiebre. Advierte, por último, el gravamen que produce a la Administración la decisión apelada y afirma que la sentencia Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15723905#159241766#20160811075652095 efectúa una aplicación mecánica del precedente “B.”, cuando ésta debe reducirse al caso concreto, vulnerándose además el principio de división de poderes. Hace reserva del caso federal.

Solicita, en síntesis, que se...

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