Sentencia nº 337 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Venado Tuerto, 9 de Diciembre de 2015

Presidente1464/16
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Venado Tuerto

N° 433 En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 9 días del mes de Diciembre del año 2015 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, C.A.C. y J.I.P. de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y laboral, para resolver en los autos:"-ROMERO, Rocío E. y Otra c/ CLERICI, Y.P. s/ DEMANDA ORDINARIA - COBRO DE PESOS- DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 337/2014), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación de esta ciudad. Realizado el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:

¿Es nulo el fallo recurrido?

¿Es justa la sentencia apelada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden. D.. P., López y Chasco.

Por sentencia Nº 16, del 04/02/2014, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Venado Tuerto decide hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la parte demandada al pago de las siguientes sumas: a) $ 75.000 por incapacidad física sobrevinientes; b) $ 880,54 en concepto de gastos varios; y c) $ 20.000 en concepto de daño moral. Ello más intereses, y reparte las costas del proceso cargando el 80% de ellas a la demandada y el 20% a la actora. Contra dicho pronunciamiento se alzan la demandada (fs.292) interponiendo recursos de nulidad y apelación, siéndoles franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs.293. Elevados los autos, la recurrente expresa agravios a fs. 309, los que son respondidos por la actora a fs. 314, ocasión en que la actora se adhiere al recurso de la demandada, expresando sus propios reproches en los términos del 367, CPCC. De éstos se le corre traslado a la demandada, quién tiene ocasión de responderlos a fs. 334. Se llaman autos a S. (fs. 342, vuelta), decreto que es notificado a todas las partes (fs. 344/345) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.

A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:.

No habiéndose sostenido el recurso de nulidad ante esta Sala, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, voto por declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad.

A la misma cuestión los Dres. López y Chasco, dijeron:

Adherimos al voto precedente.

A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:.

Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, la demandada le reprocha a la sentencia haber interpretado erróneamente pruebas conducentes a la solución de la causa. Postula que la interpretación de los hechos y los derechos es antojadiza, pues apunta (citando jurisprudencia) que el a quo omitió considerar cuestiones de defensas trascendentales para la decisión. Puntualiza sus quejas en los siguientes reparos:

Porque entiende que la actora circulaba indebidamente con su bicicleta, llevando a una persona -quien además cargaba algunos objetos- y por la izquierda de la calzada, zigzagueando y cruzándose delante del carril de circulación del automotor. Esto, en su opinión, provoca una interrupción del nexo causal que le quita toda responsabilidad en el evento. Se queja por que el a quo considera excesiva la velocidad con que se desplazaba su vehículo, porque no le atribuye verdad a la frenada (hasta con el freno de manos) que dice haber realizado la parte pare evitar el accidente. Habla de las características técnicas de los frenos de la camioneta. Afirma que la camioneta tenía prioridad de paso y que el a quo omite esta circunstancia. Da su particular visión de la teoría de la causa adecuada. Cita en su auxilio fallos de esta Sala.

Porque el a quo atribuye responsabilidad a la demandada en su condición de guardián del vehículo, lo que significa que el factor de atribución es objetivo (art. 1113, CC). Detalla el conjunto de elementos que a su juicio llevan a la atribución de responsabilidad total por el evento en cabeza de la actora.

De los agravios de la demanda se le corre traslado a la actora, quien los responde en los siguientes términos. En relación al primer agravio, apunta que no se trata de un verdadero agravio, desde que no se constituye en una crítica concreta y fundada del razonamiento del a quo. Señala que las afirmaciones de su oponente carecen de sustento fáctico, derivando de ello que la demandada pretende cargar en su parte una responsabilidad sin el menor aporte probatorio. Explica cómo es que, desde su perspectiva, la prueba en autos fatalmente lleva a la responsabilidad de la conductora de la camioneta. Se explaya sobre la prueba. En relación al segundo agravio, responde que para la demandada el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la actora, pero no aporta prueba alguna al respecto. Por el contrario, entiende que la conductora demandada no hizo nada de lo que correspondía hacer en la ocasión.

Por otra parte, al adherir al recurso de su contraria, le reprocha a la sentencia de primera instancia lo siguiente: no está conforme con el monto de la indemnización por incapacidad y daño moral, a más del rechazo del Daño P.ógico y Estético, señala que la suma de $ 3.000 por punto de incapacidad es irrisoria. En cuanto al daño moral, señala que deben incluirse los rubros Daño P.ógico y Daño Estético, que si bien fueron mencionados por el a quo, no fueron apreciados al momento de valorar la indemnización por Daño Moral, aunque no señala cuál es la suma a la que aspira, se deduce de su queja que pretende un monto mayor al establecido por el a quo. Argumenta en favor de su pretensión que el Médico Forense constató secuelas y cicatrices importantes verificables a simple vista.

Corrido traslado a la demandada, ésta responde señalando que "resulta harto conocido el principio legal que estable que la adhesión al recurso de apelación del recurrente, lo es en la medida del mismo", de lo que desprende que, al no haber deducido su parte agravio contra el monto de la indemnización, no le queda habilitada la vía a la actora para quejarse de lo que se queja. Subsidiariamente responde el argumento vertido en el agravio de la actora, hace una larga reflexión en torno al valor de la prueba pericial para cuantificar la reparación de las secuelas incapacitantes, para concluir que el a quo valoró en demasía tal rubro. También pide el rechazo de lo pretendido por daño moral, estético en atención a la orfandad probatoria al respecto. Se detiene otra vez en el informe pericial del expediente 1171/2005. Señala que no hay prueba alguna que el accidente haya provocado en la actora algún posible daño psicológico, trauma o shock. Pide el rechazo del recurso de su oponente, con costas.

Oídas ambas partes, podemos ocuparnos de nuestra tarea funcional.

Tratamiento de los agravios.

Empezaré mi voto por el recurso por la demandada ya que sus agravios están orientados a discutir el nexo de causalidad, en el entendimiento que una acción de la propia actora fue la colocó la causa adecuada para la producción del evento. De modo que la pretensión recursiva de la demandada refiere a un presupuesto indispensable para la configuración de la responsabilidad que se le endilga. Por lo que luce metodológicamente razonable establecer primero si hay responsabilidad, para luego estimar las indemnizaciones por los daños. A esto último se refieren los agravios de la actora.

El recurso de la parte...

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