Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2000, expediente L 70063

PresidenteSalas-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, P., de L., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.063, “., R. y otros contra M.G.S. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro hizo parcialmente lugar a la demanda incoada en procura del cobro de diferencias indemnizatorias derivadas del despido; con costas a la parte actora por los rubros desestimados y a la parte accionada por los que prosperaron.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente, en lo que resulta de interés para resolver la impugnación invocada, decidió acoger la demanda promovida por R.R., I.G., P.G., D.V. e H.G. contra M.G.S., en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad con la incidencia del sueldo anual complementario. Dispuso, asimismo, que a partir del mes de julio de 1991 -fecha en la que se produjeron los despidos de los accionantes- el capital de condena devengará intereses a la tasa que surja de promediar la que cobra (activa) y la que paga (pasiva) el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

  2. Dos son los agravios que motivan el alzamiento extraordinario de la demandada, a saber:

    1. El art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo fue violado y/o erróneamente aplicado en el fallo impugnado, por cuanto su texto nada dice sobre repotenciación de remuneraciones.

      A todo evento -agrega- debió tenerse presente lo prescripto por el art. 276 del citado ordenamiento legal que contempla la actualización de los créditos laborales mediante la utilización de los índices de precios al consumidor y no del salario del peón industrial como el que erróneamente adoptó el juzgador de origen.

    2. La tasa de interés adoptada en el fallo infringe la doctrina legal que rige en la materia.

  3. El recurso, en mi opinión, admite una procedencia parcial.

    1. El primero de los agravios alegados no...

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