ROMERO RAMON MILCIADES s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 066529/2012 |
Fecha | 14 Noviembre 2018 |
Número de registro | 217374684 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “R., R.M. c/ Expreso Quilmes S.A. y otros s/
Daños y Perjuicios”
EXPTE. N° 66.529/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., R.M. c/ Expreso Quilmes S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 359/371 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -
RICARDO LI ROSI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.
H.M., DIJO:
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- El pronunciamiento dictado a fs.
359/371 admitió la demanda entablada por R.M.R. contra Expreso Quilmes S.A. y “Garantía Mutual de Seguro Público de Pasajeros”, condenándolos a abonar al actor la suma de $ 124.660, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante a raíz del accidente ocurrido el día 17 de mayo de 2012, alrededor de las 19:45 horas, en momentos en que se encontraba detenido con su motocicleta sobre la avenida P. de esta Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12980542#217374684#20181121125037211 ciudad, en su intersección con la avenida Rivadavia, a la espera de que los individuos que cruzaban la senda peatonal delante suyo, le permitieran continuar con su marcha por la primera de las arterias mencionadas. En esa oportunidad, fue embestido en su parte trasera por el frente de un colectivo de la línea 98, interno 67, dominio HPI-
154, propiedad de la empresa demandada. A raíz del accidente el actor sufrió lesiones y pérdidas materiales por las que aquí reclama.-
Contra dicho decisorio se alzan las quejas de la empresa de transporte (fs. 384/392), donde cuestiona la responsabilidad atribuida y los montos concedidos en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “gastos de tratamiento psicoterapéutico”, “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y de traslados”, por considerarlos elevados. Asimismo, se queja del reconocimiento de los rubros “daños del rodado” y “privación de uso”, de los que solicita su rechazo. Además, objeta la tasa de interés fijada en el pronunciamiento en crisis. Esta presentación no obtuvo respuesta de la contraparte.-
La citada en garantía adhirió en todo al memorial de agravios de la demanda, pero también se agravió de la declaración de la inoponibilidad de la franquicia al damnificado (fs.
393/399). Dicha presentación tampoco fue respondida por el actor.-
Por su parte, el demandante, cuestiona los montos establecidos en concepto de “incapacidad física y psicológica”, y “daño moral”, por considerarlos reducidos (fs.
401/402). Este memorial de agravios fue respondido a fs. 405/407 por la demandada y la aseguradora.-
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- Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12980542#217374684#20181121125037211 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.
188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
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- Por motivos de orden metodológico, previamente se analizarán las quejas deducidas en relación a la responsabilidad por el siniestro.-
Señalan la compañía de transporte público y la aseguradora, que el actor no ha logrado acreditar la ocurrencia del hecho, tampoco la calidad de embistente del interno de la empresa demandada, y que las lesiones que resultan del informe médico de autos sean consecuencia del siniestro que ambas desconocen.-
Cabe señalar que, en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2do. “in fine” del Código Civil derogado, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes producidos entre un automóvil o rodado y una motocicleta, ciertamente de menor entidad, lo que obliga a extremar el rigor de las disposiciones del tránsito que atañen al automovilista (conf. esta S., libres n° 147.937 del 18/10/94; n° l36.502 del 1/7/94; n° 170.236 del 12/10/95; n° 180.442 del 14-2-96; n° 231.506 del 2/2/98; n° 266.619 del 21/9/99; n°
317.633 del 15/6/01; n° 353.823 del 11/12/02).-
Por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12980542#217374684#20181121125037211 con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, L., J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T. II-B, pág. 462; B., G.A. “Obligaciones”, T.I., pág.
254 nº 1342; T.R. en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” T. III, pág. 443; O.A., “La culpa” pág. 176 y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, nº 15; B.A., J.
Teoría General de la Responsabilidad Civil
, pág. 265, nº 860).-
Atento a que no se encuentra reconocido el hecho por la demandada y su aseguradora, previo a analizar las pruebas tendientes a esclarecer el modo en que ese hecho ocurrió, me abocaré a dilucidar si efectivamente existió el accidente reseñado en el escrito de inicio, y si sus protagonistas fueron el actor y una de las unidades de la empresa demandada.-
En la foja 1 de la causa penal -que en esta acto tengo a la vista-, la oficial R.L. declaró que el día del accidente cumpliendo funciones como jefe de servicio externo, siendo aproximadamente las 19:30 horas, se tuvo que apersonar a la intersección de las avenidas Rivadavia y Pueyrredón, donde observó
la presencia de un colectivo de la línea 98 interno 67, propiedad de la empresa demandada, conducido por A.O.B., y una motocicleta detenida frente al vehículo mencionado y su conductor tendido en el piso, que manifestó llamarse R.M.R., y fue trasladado a instancia del SAME al Hospital Ramos Mejía, por manifestar haber sido víctima de traumatismos en su cuerpo.-
A fs. 4 de las actuaciones labradas en sede punitiva, se encuentra agregada el acta de secuestro de donde surge que se procedió a la incautación de la unidad de transporte referida en el escrito de inicio, así como también de la motocicleta del actor.-
Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12980542#217374684#20181121125037211 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En tales condiciones, resulta evidente que se encuentra acreditado que el evento dañoso ocurrió el día y hora que se indicó en la demanda, y que los protagonistas fueron el accionante, conduciendo su motocicleta, y el colectivo propiedad de la empresa demandada, conducido por A.O.B..-
Al tenerse por cierta la ocurrencia del hecho, la carga de desacreditar la presunta responsabilidad que se deriva de su producción, correspondía a la demandada y su aseguradora (art.
377 del Código Procesal). Tal como fuera anticipado, la cuestión ha de ser juzgada a la luz de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Entonces, probado el siniestro y por estar en presencia de un factor de atribución objetivo de responsabilidad, la parte contraria debía demostrar que el hecho se produjo por la culpa de la propia víctima, por la participación de un tercero por el cual no debe responder, o bien por un supuesto de caso fortuito.-
En cuanto a la mecánica del accidente, los únicos elementos de prueba para su esclarecimiento resultan ser el croquis agregado a fs. 43 de la causa penal y la pericia mecánica agregada a fs, 258/264 de las presentes actuaciones.-
En el referido croquis se puede observar al colectivo por detrás de la motocicleta al momento del impacto, y en la pericia mecánica el experto señaló que “la figura de embistente recae en el demandado, siendo el actor quien reviste el carácter de embestido”.-
Es por ello que, en el caso de autos, tórnase aplicable el ya conocido criterio que sienta una inferencia de culpabilidad a quien con la parte delantera de su vehículo embiste el sector lateral o trasero de otro.-
Es que, la jurisprudencia dominante se ha inclinado por sostener que "En principio, se presume culpable al conductor que embiste con la parte delantera de su vehículo a la Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12980542#217374684#20181121125037211 parte...
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