Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Mayo de 2021, expediente CNT 014560/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14.560/10

AUTOS: “R.R.A. C/ ALPESCA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE -

ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I)- El Señor Juez a quo, a fojas 568/272, hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1° de la Ley 24.557, condenó a ALPESCA

S.A. a abonar la suma de $290.640 y solidariamente a MAPFRE ARGENTINA ART SA

hasta el límite de la póliza en los términos de la Ley 24.557.

II)- Contra tal decisión se alza la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fojas 573/581.

III)- Llega firme a esta etapa que el Señor ROMERO ingresó a las órdenes de la firma ALPESCA S.A. como marinero pescador y congelador el 03.07.2008 y que,

mientras se encontraba embarcado y realizando sus tareas habituales, precisamente al manipular una caja de pescado, sufrió un accidente de trabajo el día 25.09.08. Está

reconocido también que, una vez realizada la denuncia ante la aseguradora demandada,

Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

esta le otorgó prestaciones médicas hasta el alta de fecha 21.04.2009, que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo homologó el dictamen médico por incapacidad permanente parcial definitiva del 5,20% y que la ART abonó la prestación dineraria pertinente por la suma de $9.360 (v. excepción de pago opuesta a fs. 35vta./37, réplica de fs. 232/233 y sentencia de grado –no apelada en este sentido-).

El Señor Juez de grado estimó probado que el accidente sufrido por el trabajador tuvo lugar durante la realización de las tareas habituales. Concluyó que la responsabilidad de la empleadora se emplaza en el marco del artículo 1113 del Código C.il e hizo responsable solidariamente a la ART en los límites de la póliza en los términos de la Ley 24.557, rechazando la acción civil intentada contra ésta por no encontrar acreditados los presupuestos de responsabilidad invocados en el inicio (artículo 1074 del Código C.il).

El actor se queja, a tenor del memorial obrante a fs. 573/581, porque considera que la reparación cuantificada es insuficiente (en cuanto al monto e incapacidad declarada en grado) y por desestimar la responsabilidad civil atribuida a la ART

demandada.

IV)- En primer lugar, debo decir que el memorial en estudio, en cuanto ataca la incapacidad dictaminada por el perito médico, no cumple con los requisitos del art. 116

LO, ya que no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia. El citado escrito no se basta a sí mismo, olvidando que los agravios están dirigidos a rebatir el decisorio de grado como culminación del contradictorio (Sala I,

G.c.S.s.. 1113 CC, SD 50635 del 26/6/85).

Para que exista expresión de agravios, no bastan manifestaciones imprecisas,

genéricos razonamientos totalizadores, ni remisiones. Se exige legalmente que se indiquen, que se patenticen, analicen, parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada (cfr. C.N.Esp. C.. y Com. Sala I, S.P. de H.c.J., 23/8/85).

Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

En este marco, el apelante se limita a reiterar las observaciones efectuadas oportunamente al informe pericial (v. fs. 553 y 566) y asegura que “debió repararse una incapacidad mayor” (v. fs. 573vta.), más no expone fundamento alguno que permita desvirtuar las conclusiones arribadas por el experto médico. Digo esto pues el perito, al momento de confeccionar el informe, en vista a los estudios complementarios solicitados (RMN de columna lumbosacra, EMG de miembros inferiores y psicodiagnóstico, obrantes a fs. 548 y sobre reservado) y a los antecedentes médicos obrantes en la causa (historia clínica de fs. 326/334 e informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs.

363/367 y 381/452), concluyó que el Sr. R. presenta “un cuadro de lumbalgia crónica con limitaciones anatomofuncionales que le ocasiona una incapacidad del 12% de la total obrera” y que un 50% tiene relación causal con el accidente objeto de autos,

ponderando una incapacidad física del 6% que, adicionados los factores de ponderación señalados por el experto, alcanza un 7,6% de la total obrera.

Al respecto, no resulta ocioso señalar que las personas expertas en medicina no son quienes fijan la incapacidad, sino que solamente la sugieren, y la valoración que realizan en las conclusiones del examen, resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar, sin dejar de considerar de que quien juzga sólo puede apartarse del dictamen cuando carece de rigor científico. En el sub examine no existen pruebas que conduzcan a la detección del error o del inadecuado uso de conocimientos científicos. No soslayo que el informe fue impugnado por el apelante a fs.

553 y 566, pero lo cierto es que, en coincidencia con lo expresado en origen, las cuestiones que plantea en dicha presentación resultan insuficientes para rebatir los sólidos fundamentos del dictamen pericial efectuado, cuyos términos fueron aclarados y ratificados en un todo por el experto a fs. 564.

Desde esta perspectiva, la impugnación formulada en los agravios resulta una mera discrepancia con el aludido dictamen y se halla basada fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia médica producida en autos, que resulta suficientemente fundada.

Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Se advierte entonces que a raíz del accidente, el actor padece dolencias físicas, que debe ser resarcido, y por ello, de conformidad a lo normado por el art. 386 del CPCCN,

acepto y comparto el dictamen apuntado (art. 477 CPCCN).

En suma, coincido con lo resuelto en la instancia anterior, en el sentido que el informe brindado resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordenó reparar.

A mayor abundamiento, no encuentro desproporcionado el porcentaje de incapacidad atribuido al accidente (50% en relación causal) por cuanto el actor, al momento del infortunio, el trabajador llevaba menos de tres meses trabajando para ALPESCA S.A.

(del 3/7/08 –ingreso- al 25/9/08 –accidente-).

Por lo dicho, propongo confirmar esta parte del decisorio y desestimar la queja en estudio.

V) Con relación a la crítica interpuesta respecto del ‘quantum indemnizatorio’ fijado en origen, estimo que la suma determinada en grado resulta insuficiente. Por otro lado,

destaco que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo se ajusta a la doctrina de la Corte Federal en autos “A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR