ROMERO DEL PRADO, MARIA CRISTINA c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 28 Marzo 2023 |
Número de expediente | FCB 016065/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “R.D.P., M.C. c/ ESTADO
NACIONAL – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”
En la Ciudad de Córdoba a 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “R.D.P., M.C. c/ ESTADO
NACIONAL – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB 16065/2022/CA1),
venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la actora, en contra de la Resolución de fecha 10 de Agosto de 2022, dictada por el señor Juez Federal N° 1.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.
MONTESI – E.A. – I.M.V.F..-
La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M. , dijo:
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Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la actora, en contra de la Resolución de fecha 10 de Agosto de 2022, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por M.C.R.d.P., DNI Nº 14.475.132 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79
inc. c; 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,
convalidando la medida cautelar acordada en autos. 2º) Ordenar a la Fecha de firma: 28/03/2023
Alta en sistema: 30/03/2023 accionada se abstenga Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
de efectuar descuento alguno por dicho concepto,
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa pasiva promedio publicada por BCRA, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse, deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), conforme a lo expuesto en el considerando
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3º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º
Párrafo del CPCN). Regular los honorarios de los Dres. C.D. y E.A., apoderados de la actora, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto, en conjunto y proporción de ley.
Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N° 12/2022 del 23/05/22, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 9.001. Lo que arriba a la suma de pesos ciento ochenta mil veinte ($ 180.020). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será
definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). 4º) F. la tasa de justicia en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500). Téngase por acreditado el cumplimiento de tasa de justicia, aportes previsionales y colegiales.
Fdo: Dr. R.B.F.–.J..
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En primer lugar, se queja la demandada por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos. Afirma que Fecha de firma: 28/03/2023
no existe en autos estado de incertidumbre Alta en sistema: 30/03/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
alguno que pueda servir de Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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fundamento para una acción como la planteada. Remarca que el objeto de este tipo de acción consiste en obtener del juez un llamado a decidir, un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre.
Asimismo, entiende que tampoco se configura ni acredita en autos una situación de vulnerabilidad por parte de la actora, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria resultando el impuesto confiscatorio. Sostiene que la pretensión actora es beneficiarse de una exención impositiva que no puede quedar encuadrada en la normativa vigente, debiendo la actora haber elegido otra vía. Por lo que considera que resulta improcedente la acción impetrada, atento no darse en el caso posibilidad de daño causado por la Administración, y menos aún que tal posibilidad sea actual.
Considera que la posibilidad de daño, que en el caso no se encuentra expresada de manera puntual y menos aún en cálculos de resultado,
tampoco haya fundamento alguno para sustentarse, ya que tal posibilidad es inexistente y surge con meridiana claridad que no le asistió razón alguna a la actora para fundar la posibilidad de daño como requisito de admisibilidad de la acción intentada.
En segundo término se agravia, porque la sentencia dictada sin pronunciar inconstitucionalidad alguna, excluye retroactivamente la aplicación de la legislación vigente al momento de efectuarse las retenciones para el período comprendido entre la presentación de la demanda y el 31/12/2020. Para ello, se limita a citar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G.M.I..
Se agravia también por la intromisión en las atribuciones del Congreso de la Nación – Contradicción: Ley 27.617.
Aún sin perjuicio de que la sola y mecánica aplicación del caso “G.”
Fecha de firma: 28/03/2023
Alta en sistema: 30/03/2023 a todo sujeto que revista Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
el carácter de jubilado resulta sumamente Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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agraviante y contrario a lo que expusiera allí la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiende que el Tribunal incurrió en una contradicción, invadiendo -selectivamente- atribuciones propias del Poder Legislativo.
A su vez, se queja de la tasa de interés Activa que ordena aplicar a las sumas que supuestamente se debería devolver, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago;
incurriendo nuevamente en un claro apartamiento de las normas legales sin su fundamento valedero. Cita el art.179 de la ley 11.683. Hace reserva del Caso Federal.
Seguidamente, la parte actora, se agravia por la imposición de costas en el orden causado, por cuanto entiende que no existen motivos para apartarse del principio de la derrota. Debe tenerse presente que al momento de interponer la demanda en cuestión no se trataba de algo novedoso ya que se encontraba firme el precedente “G.M.I.. Solicita la aplicación del art. 68 del CPCC,
primera parte en el que se dispone que la parte vencida en el juicio es la que debe pagar todos los gastos de la contraria.
Corrido los traslados de ley, ambas partes contestan los mismos solicitando su rechazo, con costas; copias que se encuentran incorporadas digitalmente en la causa.
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Previamente y en respuesta a las quejas deducida por la demandada apelante, corresponde abordar el primer punto sometido a estudio vinculado a la vía procesal intentada.
Así, cabe tener presente que el art. 322 del CPCCN dispone: “ Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una Fecha de firma: 28/03/2023
Alta en sistema: 30/03/2023 jurídica, siempre que relación esa falta de certeza pudiera producir un Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...”. Al respecto resulta pertinente destacar que: “...las sentencias de pura declaración son las que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia del derecho o la inexistencia del derecho ajeno...” (Chiovenda,
G., “Curso de Derecho Procesal Civil” , Ed. C., t. IV,
México, 1998, p. 86).
Asimismo, en relación al otro requisito contemplado en el art. 322 de la Ley de rito, esto es, que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión al actor, se entendió: “...la incertidumbre manifestada sobre los alcances y modalidades de su relación con el Estado según la conclusión que se adopte, producirán determinados efectos jurídicos que pueden acarrear un daño sobre el patrimonio de los reclamantes y esta posibilidad de daño hace a la procedencia...
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