Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 2 de Junio de 2015, expediente CIV 012422/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B R.P.G. Y OTROS c/ TRANSPORTE AV.

B.A.S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) (12422/2011)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ROMERO, Paula Gabriela c/TRANSPORTE A

  1. BERNARDO ADER SA y ots. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 296/305, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI -

    CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  2. La sentencia de fs. 296/305 admitió

    parcialmente la demanda promovida por P.G.R., condenando a J.P.V.; J.G.; Transportes Av. B.A.S.; QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES SA y ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS –estas últimas en los términos del art. 118 de la ley 17.418– a pagar a aquella la suma de $ 134.300, con más sus intereses y costas.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación ambas partes.

    II.a.- La parte actora fundó su recurso a fs. 366/368vta., pieza que mereció respuesta de la contraria a fs. 391/393. Se agravia por cuanto el magistrado de grado concluyó que la condena alcanzaría a cada demandado en un 50%, sosteniendo la apelante que frente a su conducta pasiva, todos los codemandados deben responder por la totalidad de los perjuicios causados. Asimismo, cuestiona la tasa de interés dispuesta en la instancia de grado.-

    Por su parte, la codemandada y citada en garantía (QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES SA) expresó

    agravios a fs. 373/378vta., los que fueron contestados por la pretensora a fs. 384/386, cuestionando la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado y, subsidiariamente, el quantum indemnizatorio reconocido para responder a los rubros “Incapacidad física y psíquica”, “Gastos médicos, de farmacia y traslado” y “Daño moral”, solicitando su reducción.

    La otra emplazada y su aseguradora (ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS)

    expresan sus quejas a fs. 380/383. Centran su crítica en la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado y, subsidiariamente, se quejan del quantum indemnizatorio reconocido para responder a los rubros “Incapacidad física y psíquica”, “Gastos médicos, de farmacia y traslado” y “Daño moral”, Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B solicitando su reducción. Esta pieza también recibió

    respuesta de la pretensora a fs. 394/395.-

    II.b.- La presente litis tuvo su origen en la demanda que en copia luce agregada a fs.

    156/158. En esa oportunidad la pretensora relató que el día 22 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 13.45 hs., se encontraba viajando como acompañante a bordo del vehículo Ford Eco sport, dominio FMF-978, conducido por J.G., por la calle R. y al llegar a la intersección con Av. S.I., chocó

    con el colectivo de la línea 130 –interno 484-

    resultando con lesiones de consideración

  3. En forma liminar he de señalar que analizaré el presente teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. Como se dijo, el presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado dos rodados. Sabido es que probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

    De conformidad con la normativa aplicable al hecho en examen, considerando la presunción que emana del artículo 1113 del Código Civil, ella debe ser destruida por prueba aportada por aquel sobre quien recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”.

    Bajo tales pautas, corresponde examinar la prueba producida en estos obrados, la que será

    evaluada en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal), teniendo en cuenta para la resolución del caso que no se encuentra controvertido la existencia, día, hora y lugar del accidente, sino su mecánica y la responsabilidad atribuida en primera instancia a cada una de las emplazadas (50%).

    IV.a.- Previo al análisis de la atribución de la responsabilidad, de la que se agravian los emplazados, habré de dar respuesta a las quejas de la parte actora que apuntan –como fuera manifestado- a que la condena dispuesta en la instancia de grado, no le permite perseguir por el total de los perjuicios a ambos responsables.

    Sobre este punto, debo decir que la esencia misma de las obligaciones bajo estudio conlleva a que el o los pretensores puedan exigir el total de la prestación a cualquiera de los condenados.

    Ello es así, claro está, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran tener lugar en la relación Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B interna entre los demandados. Es que la distribución de responsabilidad sólo constituye un antecedente a los fines del emprendimiento de la correspondiente acción de regreso (CNCiv., esta S. en autos “Villanueva, C.F. c/A., S.H. s/ Daños y Perjuicios”, de fecha 27/05/2014).

    Así pues, tocante a lo solicitado por esta parte en el punto

  5. de su expresión de agravios, debo decir que en realidad no se verifica un verdadero agravio, toda...

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