Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Diciembre de 2019, expediente CNT 071791/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115112 EXPEDIENTE NRO.: 71791/2014 AUTOS: ROMERO, P.A. c/ ASOC. CIVIL CLUB ATLETICO ESTUDIANTES s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs. 162/169) hizo lugar en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 171/178).

La perito contadora apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la actora cuestiona la no viabilización del incremento indemnizatorio que prevé el art. 1 de la ley 25.323. Recurre que no se haya hecho lugar a la sanción que dispone el art. 132 bis LCT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de la cuestión planteada a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo que expondré a continuación.

Se agravia la actora por la no viabilización del incremento indemnizatorio que prevé el art. 1 de la ley 25.323.

Cabe memorar que la actora adujo en su presentación inicial que “ingresó a trabajar para la demandada (club social y deportivo afiliado a la Asociación de Futbol Argentino) el día 2 de enero de 2011, en la sede de la demandada sita en Francisco Beiró 5175, Capital federal para luego pasar a desempeñarse desde el 1/11/2011 en la sede de la misma sita en Lisandro de la Torre esquina U., Caseros, Provincia de Buenos Aires (Coincidentemente con la fecha de la registración de su empleo)” y que “el contrato de trabajo (…) fue registrado 10 meses después de haberse Fecha de firma: 27/12/2019 A.ta en sistema: 30/12/2019 iniciado”.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24431733#249875804#20191230115205987 Por su parte, la demandada negó categóricamente lo expuesto en el libelo inicial respecto a la fecha de ingreso denunciada por la actora.

De acuerdo a como quedó trabada la litis, se encontraba a cargo de la accionante acreditar los extremos denunciados (art. 377 CPCCN); y respecto a este punto, considero que no ha probado la fecha de ingreso invocada.

En efecto, M.A.V. (fs. 88/90), quien fuera compañero de trabajo de la accionante y afirmó “que tuvo juicio con el club”, dijo que “en su momento el presidente Isla Casare, el prosecretario R.M. y el secretario D.S. habían bajado la información, les habían sugerido que todas las personas que vinieran a pagar la cuota social, alquiler de la cancha de papi futbol o incluso alguna propaganda, tenían que dirigirse a la actora porque ella era la encargada de cobrar todas esas cosas. Que esto lo sabe porque trabajaba el testigo durante ocho horas en el club y cuando le iban a preguntar a quien le tenían que pagar las cuotas, el testigo los derivaba a la actora. Que también estaba encargada de cobrar las actividades del club, patín, gimnasia aeróbica. Que la actora comenzó a trabajar en enero del año 2011, no sabe hasta cuando”.

El testigo V. afirmó que inició juicio contra la demandada.

En tales condiciones, es evidente que lo comprenden las generales de la ley (arg. art. 441 CPCCN) y que, en la medida que existe identidad en los intereses de la accionante y del testigo, no es posible asegurar la objetividad de su declaración.

Sumado a ello, sostuvo que la actora ingresó a en enero de 2011; pero, sin embargo, no dio adecuada razón de sus dichos dado que no explicó

circunstancias objetivas que denoten los motivos por los cuales el testigo efectuó una afirmación relativa al supuesto mes de inicio de la prestación de servicios de la actora. En efecto, el deponente no explicita a qué situación o circunstancia personal y/o laboral del declarante asocia temporalmente el inicio de la prestación laboral de R., como para sustentar esa afirmación, todo lo cual resta eficacia probatoria a su declaración (conf. art.

90 LO).

La testigo M. (fs. 137), ningún dato de interés aportó que permita determinar una fecha de ingreso de la actora diferente a la registrada. Solo manifestó que la conoció cuando llevó a su hijo para que empiece a entrenar en el club, en el año 2012.

Creo necesario recordar aquí que la declaración de V. como testigo único respecto a la supuesta fecha de inicio de la prestación de servicios de R., debe ser valorada...

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