ROMERO, OSVALDO DARIO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 27 Agosto 2015 |
Número de expediente | CNT 046358/2013/CA001 |
Número de registro | 137234588 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104697 EXPEDIENTE NRO.: 46358/2013 AUTOS: ROMERO, O.D. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. M.Á.M. dijo:
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Mediante la sentencia de fs. 168/72 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la parte actora merced al memorial de fs. 176/79. La representación letrada de la parte actora y la perito médica cuestionan sus honorarios por bajos a fs. 173 y 181 respectivamente.
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La parte actora cuestiona en primer lugar la conclusión de la sentenciante a quo de dar validez probatoria al dictamen pericial médico de fs. 124/28 y, en virtud de ello, considerar demostrada una incapacidad indemnizable del 9,7% de la total obrera. Para ello argumenta que la perito médica soslayó que el infortunio de autos produjo en el actor fractura maléolo-tibial y la existencia de una cicatriz de 11 cms. levemente sobrelevada e hiperpigmentada.
A mi juicio, la queja, pese a estar muy bien fundamentada, no resulta atendible. Me explicaré.
En primer lugar no resulta exacto que la perito haya soslayado esas dos circunstancias puesto que la Dra. M.E. las tuvo en consideración en su dictamen aun cuando no les atribuyera la significación que la recurrente postula. En efecto, la perito expresamente sostuvo a fs. 148/49 que no encontró
elementos de juicio que le permitieran comprobar una fractura; a la par que evaluó la cicatriz quirúrgica pero no le asignó relevancia incapacitante.
Por añadidura, considero que la queja no es atendible ya que, más allá de las aparentes discrepancias entre el informe pericial y los antecedentes que invoca la apelante, lo cierto es que la perito al momento de la peritación no encontró evidencias presentes de una fractura maléolo-tibial y este dato Fecha de firma: 27/08/2015 no es rebatido en el recurso, donde no se aduce que hoy presente alguna secuela de esa Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA supuesta y eventual fractura.
Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Tampoco demuestra la recurrente que la cicatriz, evaluada por la perito, provoque –por tener supuestamente 1 cm. más de extensión, una leve sobrelevación e hiperpigmentación- alguna repercusión funcional generadora de incapacidad y al respecto es conveniente memorar que el régimen de reparación tarifada de la ley 24.557 dispone la indemnización de repercusiones incapacitantes concretas y no de meras patologías, signos o síntomas. Por ende, repito que la apelación no consigue demostrar que ese eventual cuadro genere una incapacidad no considerada por la perito médica.
Finalmente, y en orden a ambos aspectos, en la apelación no se explica en concreto qué incapacidad considera la apelante que provocaría el estado que presenta el actor actualmente conforme al baremo del decreto 659/1996, único aplicable al caso por expresa decisión de la ley 24.557.
Además, debo declarar que considero, al igual que la Sra. Jueza que me precede, que el informe pericial rendido en autos merece credibilidad por su objetividad, fundamentos científicos y método pericial (art. 386 CPCCN).
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La Dra. R. ha interpretado el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 en el sentido de que no disponen un mecanismo de ajuste de obligaciones o deudas sino sobre los valores, montos o importes previstos en el régimen legal. Ello motiva la queja de la parte actora, quien pretende que se mande ajustar la indemnización derivada del art. 14 de la ley 24.557.
La apelación no puede progresar tampoco en este aspecto ya que lo resuelto por la judicante de grado ha interpretado en debida forma el texto de los dos preceptos aludidos. En efecto, este Tribunal estableció en la causa “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Voy a explicar los fundamentos de tal postura jurídica.
Tal como lo sostuve al votar en dicho caso, es conveniente recordar que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), mejorado tenuemente –como anticipé- por el DNU 1278/00. Sin...
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