Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 29 de Noviembre de 2013, expediente 24.577/10

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19085

EXPEDIENTE Nº 24.577/10 SALA IX JUZGADO Nº25

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29-11-13 para dictar sentencia en los autos caratulados “R.N.N.

C/EDITORIAL AMFIN S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden,

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

201/209 interpusiera la parte demandada a fs. 210/214,

contestado a fs. 220/225vta.

II- La recurrente se agravia porque la Sra. sentenciante de grado consideró que el despido dispuesto por su parte se debió a un acto discriminatorio en razón de la actividad gremial desempeñada por la trabajadora. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial. Alega que la actora no acreditó que se haya postulado como candidata a una elección de delegados. Esgrime la falta de prueba sobre la convocatoria a elecciones por parte del sindicato; agrega que las reuniones fueron al margen del sindicato y que no se habrían aportado elementos de juicio suficientes y para presumir que la pretensora fue despedida como un medio para discriminarla por su actividad gremial. Se agravia por la condena fundada en el art. 80 de la L.C.T., por el progreso de la multa del art. 2 de la ley 25.323 y por la imposición de costas a su parte.

La apelante se queja por la regulación de honorarios practicada a los profesionales intervinientes por excesivas.

III- De conformidad con los argumentos que expondré,

anticipo que el despido sin causa de la actora encubrió –a mi entender- un proceder discriminatorio de la accionada motivado por la participación de la demandante en actividad gremial.

Para arribar a dicha conclusión no puedo dejar de ponderar el hecho de que la demandada puso fin a la relación laboral sin invocar causa alguna y la ley de contrato de 1

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trabajo ha establecido un régimen de estabilidad impropia que conlleva la validez de la denuncia aunque, por su ilicitud,

genera el derecho a una indemnización. Ahora bien, más allá

de la eficacia del acto extintivo, si se demuestra que éste constituye un acto que se contrapone al principio de no discriminación contemplado por el art.16 de la Constitución Nacional y por las Declaraciones y Convenciones Internacionales a las que el art.75 inc.22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional (Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 2 y 7), Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1 y 24) y violenta disposiciones de derecho interno tales como el art.1 de la ley 23.592, cabría –en el caso- hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios efectuado por la accionante.

Conforme lo he resuelto en casos con aristas similares,

cuando en el pleito laboral median conflictos individuales por discriminación arbitraria se torna operativa la teoría de las “cargas dinámicas de la prueba”. Para ello, el actor deberá acompañar al caso indicios razonables que permitan inferir la existencia de un acto discriminatorio al momento de despedir -en el caso de marras el quehacer o la opinión gremial de la trabajadora- y, aportado ese dato, por oposición a la carga estática comprendida en el art. 377 del C.P.C.C.N., corresponde trasladar a la demandada la carga de probar que el móvil del distracto no fue en definitiva la alegada actitud discriminatoria (ver...

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