Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 077020/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 77020/2015 - ROMERO, N. c/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 24 de junio de 2019.

SENTENCIA DEFINITIVA 25968 EXPEDIENTE CNT 77020/2015/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 30 En la ciudad de Buenos Aires, el 24/06/2019 , para dictar sentencia en los autos caratulados: “R.N.C. LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 97/98 mereciendo réplica de su contraria según constancia de fs. 100.

Asimismo, a fs. 96 la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II- La recurrente se agravia del fallo de grado que rechazó la demanda interpuesta.

Cuestiona la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Sra. juez toda vez que, según su criterio, se aparta del dictamen efectuado por el experto al considerar que el porcentaje de incapacidad en concepto de “cicatriz en miembro inferior” –

cuantificado en el 4% de la t.o.- no resulta resarcible.

Estimo que la queja debe prosperar.

Al respecto, tengo en cuenta que del informe médico de fs. 76/79 surge que en el actor “no se constataron diferencias perimetrales en muslos y pantorrillas, como así tampoco se palparon desestructuraciones de las fibras musculares” (…).

Sin embargo, el perito informó que el trabajador presenta “cicatriz oblicua desde zona gemelar hacia cara externa de pierna, de 6 cm de largo por 0,5 cm de ancho Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27777916#237854090#20190624104058637 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de características queloideas”. Asimismo aseveró que la única secuela constatable ha sido la cicatriz –

apreciable a simple vista, v. foto obrante a fs. 77 vta.- que lo incapacita en el 3%, y sumado los factores de ponderación, arroja un total de 4% de la t.o. (ver pericia, fs. 77 vta.).

En efecto, considero que el informe pericial resulta serio y debidamente fundado en criterios científicos, a partir de la revisación del actor y de los estudios complementarios efectuados. Destaco, asimismo, que el informe pericial no ha sido impugnado oportunamente por la parte demandada.

En este marco, observo que el único fundamento por el cual la sentenciante de grado se aparta de la incapacidad informada es que el perito no se basó en el baremo contemplado en el dec. 659/06, aseverando que dicha secuela (cicatriz en miembro inferior) no se encuentra allí estipulada (ver sentencia, fs. 94).

Discrepo con el criterio de la magistrada que me precede.

En tal sentido, considero que los baremos son tablas que relacionan –en abstracto– enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

A mayor abundamiento, señalo que la disposición del art. 9 de la ley 26.773, invocado por la Sra. juez “a quo”, debe armonizarse necesariamente con la suficiencia reparatoria exigida por el art. 1 del mismo cuerpo legal, objetivo que mal podría lograrse, en el particular caso de autos, si se considera que la lesión del actor, que disminuye su capacidad de trabajo, no resulta resarcible por el sólo argumento de que no se encuentra contemplada en la tabla del Dto. 659/96 (en el mismo sentido se ha expedido esta S. en un caso de aristas simlares, “in re”, “S.F.A. c.

Q.B.E. Argentina ART S.A. s. Accidente – Ley Especial, S.D. 21.010 del 30/3/16”).

Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27777916#237854090#20190624104058637 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por ello, considero que corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar a la aseguradora demandada a abonar la prestación dineraria correspondiente por dicha incapacidad.

III- Con respecto a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 efectuados por el actor, corresponde reiterar las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado (v.

fs. 93 y vta.)

En efecto, dichos tópicos han merecido pronunciamientos puntuales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que comparto en sus líneas directrices sustanciales, avalando su seguimiento no sólo el parecer concordante, sino también razones de economía procesal e institucionales referentes a la investidura de nuestro máximo Tribunal (arts. 31, 108, 116 y concordantes de la Constitución Nacional).

En el mismo sentido, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 46, inciso primero, y de los arts. 21 y 22 de la Ley de Riesgos del Trabajo encuentra claro apoyo en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Castillo, Á.S. c/Cerámica A.S., sentencia del 7/09/04, “Abbondio, E.I. c/

Provincia ART S.A.”, sentencia del 26/02/08 y “Obregón, F.V. c/ Liberty ART”, sentencia del 17/04/12.

Por los fundamentos expuestos, propongo declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la ley 24.557.

IV- En virtud de lo expuesto en los apartados anteriores, efectuaré a continuación el cálculo de la prestación dineraria que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557.

En primer lugar, cabe destacar que, el VMIB que corresponde tener en cuenta asciende a $8.643,36 (103777,27/365*30,4) (ver remuneraciones en informe Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27777916#237854090#20190624104058637 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX AFIP obrante a fs. 67 para los meses abril 2014 a marzo 2015).

En este punto destaco que el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora con relación al art. 12 de la ley 24.557 carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645).

Por otra parte aclaro que, teniendo en cuenta que el accidente se produjo el 17/04/2015, corresponde aplicar la ley 26.773.

Al respecto destaco –en torno al planteo de inconstitucionalidad del dec. 472/14- que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de dicha norma para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap.

2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27777916#237854090#20190624104058637 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada-

(art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc.

6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).

Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido...

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