Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 071451/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 71.451/2014 (48.364)

JUZGADO Nº: 37 SALA X

AUTOS: “R.N.S.C. S.A. S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 329/334 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 338/339vta. (INC S.A.) y 340/351 (actora), los cuales merecieron las réplicas respectivas(fs. 354/355 y 357/359vta.). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 335/336; 338, ap. II, segundo párrafo; 351,

    segundo párrafo y 352).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    De comienzo se agravia INC S.A. por la decisión “a quo” de considerar ajustado a derecho el despido (indirecto) del caso. Argumenta que no existió de su parte silencio a los requerimientos formulados por la actora que justifique efectivizar la presunción que dimana del art. 57 de la L.O. sobre los reclamos vertidos, a la par que sostiene que existió por parte de la magistrada una incorrecta valoración de la prueba brindada.

    Los términos de los agravios no posibilita modificar lo así resuelto en origen.

    Es que de la prueba producida, en particular la respuesta oficiaria postal (ver fs. 126/132 y 297/306) surge la falta de respuesta de la ahora apelante dentro de los plazos legales al emplazamiento de la actora en relación con la registración de su categoría laboral por las funciones que desarrolló como ‘encargada’, las consiguientes diferencias salariales adeudadas y el pago de horas extras (la intimación de la trabajadora fue cursada el 03/07/2014, mientras que la respuesta de la demandada, el 21/07/2014, lo que la torna por demás extemporánea). Ello genera como lógica consecuencia tener por reconocidos esos extremos fácticos invocados por imperio de la presunción del mencionado art. 57, la cual si bien admite prueba en contrario, esta no se ha producido.

    Sin perjuicio de lo dicho y en relación con la categoría laboral, los testimonios prestados en el pleito dan certeza que efectivamente la actora desarrolló labores como ‘encargada’ (art. 90, L.O.).

    F. (fs. 146/vta.) dijo que ella era cajera y que conoce a R. “porque iba al local de la testigo en carácter de encargada. La actora abría, cerraba el local (...) se encargaba de darle las tareas a la testigo y compañeros, cerraba las cajas y la caja Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    fuerte, cerraba el día, estas eran sus tareas habituales (...) ya conocía quien era el encargado,

    aparte la actora estaba vestida de otra manera y se distinguía como encargada...”. En idéntico sentido, L. (fs. 144/vta.) declaró que entre las varias labores que cumplía, la actora “...manejaba caja fuerte, manejaba el personal, se encargaba de pedidos...”. Del mismo modo, Z.S. (fs. 288) afirmó que “los lunes cuando yo estaba ella -en referencia a la actora- abría el local y el resto de los días ella hacía el cierre de la noche y nos íbamos juntos, la actora era la encargada, yo estaba en la caja y era ella la que me relevaba (...) sé

    que era la encargada porque ella abría y cerraba el local y me explicaba todo, me abría y cerraba la caja y ella hacía el depósito en la caja fuerte mientras yo hacía el salón y después ella cerraba el local...”.

    Los testimonios mencionados fueron brindados por compañeros de trabajo de la actora que tomaron conocimiento directo de los hechos que relatan y –además- se aprecian circunstanciados. Ello lleva a darles convicción y fuerza probatoria y desestimar las impugnaciones de las que fueron objeto (arts. 90 cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Aduno a lo dicho que la circunstancia que alguno de los declarantes tenga juicio pendiente contra las demandadas no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P.,

    E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”,

    en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Dicho lo anterior, coincido con la conclusión de la señora juez “a quo” en cuanto a que la actora se encontraba mal categorizada como ‘cajera’ al haber cumplido, entre otras, labores como ‘encargada’, categoría ‘Administrativa E’ conforme el art. 12 del C.C.T.

    130/75, extremo asimismo corroborado -más allá de su desconocimiento por la ahora apelante- a través de los recibos de FORMATOS EFICIENTES S.A. -anterior empleador de la actora- previo a la cesión en favor de la demandada INC S.A. de los contratos de trabajo de los empleados de aquella empresa (ver sobre de prueba reservado).

    Memoro que el art. 16 del C.C.T. 130/75 establece que “En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría laboral del convenio colectivo de trabajo, se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando los casos de trabajo temporario,

    continuo o alternado, que no supere los 90 días del año calendario...”.

    Asimismo los mencionados testigos son contestes en que la actora desarrolló

    sus tareas en una jornada de trabajo que excedió la máxima legal prevista.

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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