Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Abril de 2016, expediente CNT 044326/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 44326/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78012 AUTOS: “R.N.J. c/ LOQUEITIO S.A. s/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia que hace lugar a la demanda, incoada por despido injustificado, se agravian la parte actora y demandada a tenor de los escritos obrantes a fs. 418/425 y 428/429 respectivamente; y contestados a fs.

431/432 por la demandada.

En primer término, corresponde analizar el agravio de la demandada, quien sostiene que el despido fue causado, agraviándose por la condena que sostiene que no se ha probado la gravedad del motivo que diera lugar a la desvinculación. En tal sentido, la sentencia de grado refirió que no se encuentra esclarecido el insulto que permitiría tener por rescindido el contrato, lo que importa -según la decisión en análisis- la imposibilidad de analizar la gravedad del mismo. El análisis realizado en grado no es correcto.

Al respecto debo señalar que para la determinación de la procedencia de las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso debe analizarse aquello que aparece como causa de la decisión rescisoria, con prescindencia de todo aquello que no hubiera sido motivación en el acto de despido directo o indirecto de conformidad a lo normado por el artículo 243 RCT. Por tanto, si no se prueba el hecho imputado conforme la redacción Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20110872#151389058#20160418122726267 realizada por quien denuncia el vínculo por una hipotética injuria, el juez no puede apartarse de los términos de la comunicación.

En consecuencia, a los fines del distracto, debo analizar exclusivamente la causa invocada por la accionada para disolver el vínculo, es decir, la llegada tarde del actor, puesto que, de la documental obrante a fs. 68, surge que el insulto proferido a su superior, fue sólo un agravante, mientras que las otras llegadas tarde operan como antecedente.

Cuando se hace referencia a los aspectos subjetivos de la injuria, no se pretende indagar sobre los estados de conciencia del actor ya que ello es más propio de médiums o astrólogos que de juristas. Lo que se señala, es que el trabajador que llega tarde sin justificación ya ha injuriado objetivamente al otro contratante pues ello configura un incumplimiento contractual. Pero para que exista despido disciplinario es menester que aparezca la contumacia como expresión subjetiva de la injuria. A la injuria objetiva (el retraso) se debe agregar la contumacia (la indiferencia al reclamo de cumplimiento) que es el aspecto subjetivo de la injuria. La culpa en materia contractual “…consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Siendo así, la gravedad de la falta cometida por el actor no se condice con la sanción impuesta por la demandada, atento que de los telegramas anteriores, remitidos por faltas similares, no surge que se anoticiara al trabajador que la reiteración en su conducta podría acarrearle el despido. Debía hacer saber a la otra contratante las conductas que habría de asumir ante el incumplimiento. En consecuencia, el agravio vertido por la accionada no alcanza a conmover lo resuelto en grado.

El actor, por su parte, recurre la resolución adoptada por el a quo por no incluir en la condena los montos reclamados en concepto de horas extras. A mi criterio le asiste razón. Si bien los testigos señalan que el actor trabajaba en jornadas extraordinarias no coinciden con el horario denunciado Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20110872#151389058#20160418122726267 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V en la demanda, ello no es suficiente para invalidarlos si de la declaración no surge la falsedad del dicho o existe otro hecho probatorio que por las circunstancias imponga una razón por la cual desestimar lo que es adquirido por los dichos de los testigos. Así, O. (fs. 128), remarca que el demandante laboraba de 7 o 7:30 a 16 o 17 horas, conociendo tal hecho porque cubría algunos compañeros a la mañana, pero luego manifiesta que cuando ello sucedía hacía un solo turno, para luego sostener que podía llegar a estar desde las 11 hasta las 18 porque tenía que esperar el reemplazo; P. (fs. 130) diagramaba los horarios y sostiene que el del actor era de 11 a 15 los martes, y de 7 a 15 de miércoles a domingos; A. (fs. 183) no aporta datos relevantes y, Heredia (fs. 187) quien lo conoce de pedir café en forma diaria en el local donde atendía el actor, manifiesta que se desempeñaba de 7 a 18 de lunes a viernes, lo que contradice lo expuesto en la demanda, ya que los lunes el propio actor sostiene que no laboraba (ver fs. 5 vta.), pero tampoco es posible olvidar que el actor reclama los francos no gozados, es decir que trabajó el lunes. Por ello esto no es suficiente para descartar la afirmación del testigo con relación al tiempo de trabajo, por lo que entiendo que la demanda al respecto debe prosperar , máxime cuando no existe registro de horario ni planillas de horas extras de conformidad a lo expresado por el perito contador a fojas 168 vuelta.

Por el contrario, la prueba de los pagos en negro no se ha logrado. Los testigos propuestos no aportan datos que permitan tener por acreditada la existencia de los pagos que alega, sin que se den razones por las que afirman que el actor percibía la suma de $200 sin registrar, ni explicita la forma de pago o quién lo realizaba.

Corresponde aplicar la multa del art. 80 RCT por cuanto el certificado entregado no es la cosa debida, por lo que, de conformidad a lo normado por el artículo 740 del Código Civil, corresponde tenerla por no sucedida.

Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20110872#151389058#20160418122726267 Deberá hacerse lugar e incluirse en el monto de condena la suma correspondiente a la multa del art. 132 bis, atento que a fs. 151 obra el informe de la AFIP, de donde surge que existen deudas pendientes por los períodos noviembre de 2009 a junio de 2010.

En consecuencia, de conformidad a los cálculos de fojas 168 vuelta, la demanda debe prosperar por la suma de $ 149.910,02 (con la exclusión de los salarios caídos por suspensiones que no fueron impugnados y por sumas en negro).

Por ello, de conformidad a lo normado por el artículo 279 CPCCN corresponde dejar sin efecto lo resuelto con relación a costas y honorarios. Atento el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR