Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2016, expediente CNT 073310/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72451 EXPEDIENTE NRO.: 73310/2015 AUTOS: ROMERO, N.O. c/ COOP. DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ASISTENCIALES CREDITO Y CONSUMO DEL CENTRO URBANO DE RANELAGH LTDA. COOP. LTDA. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 20 de octubre de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia interlocutoria en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. El actor entabló demanda, contra su empleador y la asegurado de éste, con motivo de las tareas prestadas para su empleador cuya primera manifestación invalidante data del 15/07/2014, destinada a obtener el resarcimiento pleno de la incapacidad invocada, con base en el derecho común.

    El sentenciante de grado , apartándose del dictamen fiscal de primera instancia, a fs. 13/15, sostuvo que dado que el reclamo se halla fundado en el derecho común se torna aplicable lo previsto por la ley 26.773, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 4 y 17 inc. 2 de dicho cuerpo legal y, en virtud de la doctrina que emana del fallo “U., J.C. c/ Provincia ART S.A.” del 11/12/2014, concluyó

    que carece de competencia para conocer en las presentes actuaciones a la par que ordenó la remisión de los actuados a la Justicia Nacional en lo Civil.

    La parte actora, a fs. 16/18, cuestiona dicha resolución.

  2. La índole de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, motivó que se requiriese la opinión del Ministerio Público, quien se expide de conformidad con el dictamen obrante a fs. 22, oído que fuera pasan las actuaciones a resolver.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: N.M.R.B., Juez de Cámara #27707882#156677344#20161020093724196 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  3. En primer lugar corresponde poner de resalto que, en virtud de los claros lineamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” todo accidente que ocurra o enfermedad que se manifieste luego de la entrada en vigencia de la ley 26.773 se encuentran alcanzados por la nueva ley, precisiones que considero cabe admitir por razones de economía procesal, máxime que están en línea con el criterio sentado en el precitado caso “Urquiza”.

    Ahora bien, dado que el propio accionante aduce en su escrito inicial que la primera manifestación invalidante data del 15/07/2014 (ver fs.

    7vta), es decir cuando ya se encontraba vigente la ley 26.773 resulta plenamente aplicable al presente juicio la regla del art. 4 de la ley 26.773 que, mientras no sea declarada eventualmente inconstitucional, torna hipotética la acción subsidiaria por cuanto la reclamación inicial permite entender efectuada la opción allí prevista.

    Conforme la fecha afirmada por el propio accionante, la ley 26.773 establece que esa acción principal debe tramitar ante la Justicia en lo Civil de esta Ciudad de Buenos Aires.

    IIII. Estas consideraciones las he efectuado, como es de toda obviedad, en el marco de las normas legales vigentes, lo que me lleva seguidamente a examinar el planteo de deducido por el apelante contra la constitucionalidad de los arts. 4 y 17 apartado 2 de la ley 26.773.

    Esta S. ya ha resuelto repetidamente que resulta una facultad discrecional del legislador local decidir qué tribunales serán los competentes para tramitar y resolver los conflictos suscitados en su jurisdicción, sin que esa decisión esté

    sometida a reglas limitantes. Al respecto cabe recordar que la norma en análisis fue dictada para regir exclusivamente en el ámbito de la Capital Federal, donde el Congreso Nacional goza de jurisdicción a tal efecto (art. 75 inciso 30 Constitución Nacional).

    Quiero señalar que, tal como he explicitado en repetidos foros y trabajos doctrinarios, no comparto axiológicamente el criterio del legislador plasmado en el art. 17 apartado 2 de la ley 26.773 pero esa circunstancia subjetiva no habilita el cuestionamiento constitucional de decisiones tomadas por el Congreso Nacional dentro del marco de sus facultades constitucionales y en el medida que no contradigan de modo claro y directo una regla supra legal.

    Parece ocioso recordar aquí que, como lo ha dicho la Corte Suprema inveteradamente, el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse, de allí que la pretensión de inconstitucionalidad de una ley no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza. Por el contrario, la gravedad institucional de la petición Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: N.M.R.B., Juez de Cámara #27707882#156677344#20161020093724196 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II requiere sine qua non que la relación de la norma con la cláusula constitucional sea “absolutamente...

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