ROMERO, NAHUEL SEBASTIAN c/ SNOW TRAVEL ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteCNT 038314/2011/CA001
Número de registro175320343

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 38314/2011/CA1, “ROMERO, NAHUEL SEBASTIAN C/ SNOW TRAVEL ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 33.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/03/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 594/605, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 606vta.. A su vez, el Perito Contador apela sus honorarios, por considerarlos exiguos.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/15vta, presentó su demanda el actor, intentando obtener indemnización por despido. Manifestó haberse desempeñado para la demandada a partir del 1 de marzo de 1997, conforme el art. 96LCT, de trabajo por temporadas. Allí cumplía la función de coordinador de viajes estudiantiles. En virtud de tal función, realizaba un trabajo que se desenvolvía en tres etapas: la de promoción, la de venta, y la de coordinación.

Relató que su horario se extendía, desde las doce de la mañana, hasta las 19 horas, aproximadamente, y especificó los diversos coordinadores habidos en su periodo de trabajo.

A su vez, mencionó que recibía cifras de manera extracontable por semana, en concepto de “adelantos por comisiones”. En lo que respecta a los viajes propiamente dichos, sostuvo que cobraba $ 150 por pasajero vendido, y que durante los mismos se le abonaba un porcentual del 10% (diez por ciento) sobre la venta de paquetes y entradas a discotecas, los cuales no constaban en el contrato principal.

Las cifras percibidas en tal concepto, promediaban los $ 3000 por viaje realizado.

Por otra parte, el promedio de remuneraciones obtenidas por cada temporada de ocho meses de duración, ascendía a $ 3125. Sin embargo, refirió que el haber básico jamás le era abonado. Por ello, reclamó los salarios de vendedor, conforme CCT 130/75 por los períodos no prescriptos. Sumados ellos al monto anterior, el básico al que arribó es de $ 5.325.

Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20232602#175320343#20170331154838894 Poder Judicial de la Nación Entonces, manifestó que con fecha 13 de abril de 2011, envió carta documento a los fines de que se regularizara su situación laboral, registrándosela, y se abonaran los básicos de convenio, vacaciones y aguinaldos por el periodo no prescripto. La demandada no hizo más que rechazar estos argumentos. Por tanto, el día 18 de mayo de 2011, se consideró despedido.

La liquidación practicada ascendió a $ 189.879,40.

Entonces, a fs.80/84, luce el responde de SNOW TRAVEL ARGENTINA S.A.. La misma, tras practicar la negativa ritual, manifestó

que jamás había existido relación alguna con el actor. A su vez, impugnó la liquidación practicada.

Posteriormente, la causa fue acumulada con otra en la cual el actor había demandado a las personas físicas L., C., L. y G., legitimados pasivamente, a su entender, por ser los directores de la empresa codemandada. Sin embargo, a fs. 525, el codemandado L. fue considerado rebelde, mientras que a fs. 557, el actor desistió de la acción contra los demás codemandados personas físicas.

Entonces, a fs. 594/605, obra la sentencia de la juez de anterior grado. La misma resolvió que, conforme lo informado por la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE AGENCIAS DE VIAJES, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD TURÍSTICA DEL MINISTERIO DE TURISMO, el actor figura en la nómina de coordinadores presentada por SNOW TRAVEL el 15 de agosto de 2010, computándose un año de antigüedad.

En sentido coincidente, agregó, se manifestaron los testigos que declararon en la causa. Por ello, estimó justificada la ruptura del vínculo. No solo por cuanto la demandada hubo negado la existencia del mismo, sino porque, en consecuencia, la misma no había presentado la registración del actor en el libro emergente del art. 52LCT, lo cual tornaba operante la presunción del art. 55LCT.

Por todos estos motivos, resolvió tener por acreditado que el actor había laborado para la demandada desde el 1 de marzo de 2007, y que su salario había alcanzado el valor de $ 5.325, inclusivo del salario básico convencional no abonado, perteneciente a la categoría de vendedor B. A su vez, hizo lugar a las indemnizaciones provenientes del art. 2, ley 25.323, y arts. 8 y 15 de la LNE. También así al pago del SAC y vacaciones devengadas por el periodo no prescripto, como el de las diferencias salariales no devengadas y la multa emergente del art. 80LCT. En último lugar, condenó a la demandada a hacer entrega de los certificados de trabajo. El monto de condena ascendió a $ 132.481,92, portando, desde su exigibilidad, intereses conforme Acta 2601.

Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20232602#175320343#20170331154838894 Poder Judicial de la Nación Con respecto a la responsabilidad del codemandado G.L., estimó que el mismo debía ser considerado solidariamente responsable por las indemnizaciones debidas por el despido indirecto en que se colocó al trabajador, limitándose dicha responsabilidad a la suma de $ 104.849,52, correspondiente a antigüedad, preaviso, integración, art. 2ley 25.323 y arts. 18 y 15 LNE.

Entonces, a fs. 606vta., obra la apelación del actor. El mismo se queja, en primer término, por cuanto considera que la juez de anterior grado “no ha realizado pronunciamiento alguno” sobre el concepto de los básicos no abonados durante todo el vínculo. Afirma que, si bien la misma incluyó dichos montos en la base de cálculo para practicar la liquidación, omitió otorgar el rubro “diferencia de básicos” por una suma de $ 2.200 pesos por los meses no prescriptos, arrojando un total de $

35.200.

Al cabo de la precedente síntesis, cabe emitir opinión. Entonces, debo destacar que, a fs. 599, en la sentencia de anterior grado, la a quo aseveró: “De igual modo, admitiré la diferencia salarial derivada de la falta de pago del básico convencional, por el monto reclamado en la demanda ($ 35.000.-), a valores del distracto”. Sin embargo, a la hora de adicionar dicho monto a la liquidación final, omitió hacerlo.

Por ello, es que deberá sumarse la mentada cifra, dado que asiste razón al actor, y que la juez de anterior grado había contemplado dicha circunstancia. El monto total, entonces, ascenderá a $

167.681,92 (ciento sesenta y siete mil seiscientos ochenta y un pesos con noventa y dos centavos).

Por otra parte, se agravia también el actor, en cuanto manifiesta que la juez de anterior grado no fijó el monto de la multa diaria de astreintes por falta de entrega de certificados. A tales fines, solicita se imponga la misma entre “el máximo fijado por la CNAT (sala III $ 800 por día) y el mínimo (S. IV que es de $ 100)”, para que tenga efecto disuasivo suficiente en la contraria atento su poder económico.

Por otra parte, se agravia del plazo reducido de sesenta días para que sean aplicadas las astreintes. Entonces, solicita se extienda de manera indefinida la sanción, a efectos de que la demandada cumpla la manda judicial, y pueda gozar de sus aportes al momento del retiro jubilatorio.

Al respecto, cabe referir que ha sido mi criterio, de inveterado, sostener que las sanciones conminatorias deben poseer un monto que sea lo suficientemente disuasivo para permitir que la demandada deje de incurrir en su incumplimiento.

Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20232602#175320343#20170331154838894 Poder Judicial de la Nación Esta postura, se encuentra en línea con lo contenido en el Código Civil y Comercial de la República Argentina, el cual enuncia puntualmente, en su art. 804: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder” (la negrita me pertenece).

En relación con la aplicabilidad inmediata del Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, ya he resuelto in re “O.G.D. c/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. y otros s/ despido”, expediente nro. CNT 51623/2011/CA1, sentencia del 30 de septiembre de 2015. En el mismo me referí al carácter de articulación adjetiva que poseen los códigos en relación con la Constitución Nacional, todo ello en conjunción con el principio de progresividad y el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales. Es que es la propia racionalidad del sistema la que ha forzado a integrar a los microsistemas de derecho privado a los dictados del derecho internacional de los derechos humanos. Así, sostuve:

Toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata

.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22)

.

El mismo consagra, a...

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