Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 31 de Mayo de 2018, expediente CFP 003732/2016/56/CA014
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2018 |
Emisor | CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3732/2016/56/CA14 CCCF - Sala I CFP 3732/2016/56/CA14 “Romero, M.L. y otros s/procesamiento”
Juzgado 10 - Secretaría 19 Buenos Aires, 31 de mayo de 2018.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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El Tribunal debe expedirse con relación a los recursos de apelación deducidos por el Dr. G.E.K., titular de la Defensoría Pública Oficial N° 2, en representación de M.L.R., R.O.A., L.M.G. y M.G.M. (fs. 28/32), y por el Dr. J.M.V., Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública Oficial N° 3, asistiendo a R.A. D’Avena (fs.
33/40), contra el auto que luce en copias a fs. 1/27, el cual dispuso el procesamiento y embargo de los antes nombrados, como autores del delito previsto en el art. 311 del CP.
En la oportunidad prevista en el art. 454 del código de rito, los recurrentes mantuvieron y desarrollaron sus agravios a través de los memoriales presentados (fs. 47/56 y 66/81).
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Sobre las nulidades planteadas.
En el marco de este legajo, ambos presentantes plantearon la nulidad de las actuaciones.
Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #30183456#207733751#20180531132954976 De los planteos formulados se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a la querella (UIF), quienes postularon el rechazo de ambas pretensiones (fs. 83/84 y 98/100, respectivamente).
Por tanto, corresponde primeramente que nos pronunciemos al respecto.
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En el escrito de interposición del recurso, el Dr. K. planteó la nulidad absoluta de lo actuado en función de la incompetencia del tribunal interviniente y la consiguiente afectación de la garantía del juez natural, por entender que la materia abordada por el auto en crisis correspondía al Fuero Penal Económico.
En orden a esta cuestión, de conformidad con lo argumentado por el Sr. Fiscal General, advertimos que respecto de la figura penal cuya aplicación se postula -al igual que de los demás delitos contenidos en el Título XIII del CP- no existe una disposición específica que establezca la competencia material del Fuero Penal Económico (cfr. Ley 27.146, art. 12).
Ello, sin perder de vista además que ambos fueros son de naturaleza federal y por tanto, que forman parte de la justicia de excepción -articulada en torno de los intereses del Estado Nacional- por contraposición a justicia ordinaria.
A su vez, entendemos que en este caso particular, la competencia de la Justicia Federal Penal se fundamenta en la vinculación entre el suceso de referencia (que habría acontecido el 6-05-2015 en el Banco de la Nación Argentina Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #30183456#207733751#20180531132954976 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3732/2016/56/CA14 -B.N.A.-, Sucursal Río Gallegos), con la maniobra desarrollada en torno a la firma Los Sauces SA, que comprendería la conformación de una organización criminal orientada a cometer actos de lavado de activos, así como la reiterada comisión de este último delito -además de otros ilícitos-.
De hecho, cabe advertir que sólo a partir de un análisis jurídico es posible escindir el hecho por el que fueron procesados los recurrentes, de la plataforma fáctica que integra el auto de mérito dictado el 3 de abril de 2017 (confirmado parcialmente por esta Alzada el 30-11-2017). Puesto que desde una perspectiva estrictamente material, aquel suceso podría ser visto como parte de esta última.
En definitiva, en función de estas premisas, consideramos que le corresponde intervenir al Fuero Penal Federal y en particular, que es el Juzgado a cargo de la investigación referida a Los Sauces SA el que debe entender en este caso.
Finalmente, observamos que el rechazo de la incompetencia pretendida priva de sustento a la supuesta vulneración a la garantía del juez natural, y conduce por tanto a desechar este último argumento.
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En el memorial acompañado al momento de la audiencia, el Dr. V. introdujo como cuestión de previo y especial pronunciamiento la nulidad de la indagatoria de su asistido y de todo lo actuado en consecuencia, alegando la falta de un detalle preciso y suficientemente circunstanciado del hecho que se le imputa.
Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #30183456#207733751#20180531132954976 En tal sentido, partiendo de un análisis de la figura por la que D’Avena fue procesado, sostuvo que la imputación que se le dirigió no establecía cual era la posición de garante que habría tenido el nombrado, ni la situación típica generadora del deber de actuar.
Con relación a este punto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, consideramos que la imputación formulada en la indagatoria (fs. 4023vta./4024)
cumple con los requisitos exigidos en el art. 298 del CPPN.
En este sentido, a partir de su lectura, es dable advertir que la descripción fáctica incluyó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en especial, que individualizó las operaciones, los montos de cada una de ellas y la titularidad de las cuentas bancarias involucradas.
Asimismo, entendemos que -contrariamente a lo pretendido- la utilización de términos empleados por la ley (tipo penal) no acarrea en sí misma la nulidad por falta de determinación en el hecho. Sino que, en principio, este último efecto sólo tendría lugar cuando la intimación consistiera en meras calificaciones legales, circunstancia ésta que no concurre en el sub lite.
Finalmente, las demás cuestiones señaladas por el recurrente -que aluden a los elementos del tipo penal- se ven suficientemente satisfechas en la indagatoria, a partir del rol de Gerente de Sucursal que ostentaba D’Avena y por tanto, de máximo responsable de la entidad en la que se habría producido el suceso pesquisado.
Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #30183456#207733751#20180531132954976 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3732/2016/56/CA14 Asimismo, observamos que el análisis de los aspectos aludidos no es propio de la indagatoria, sino de actos posteriores del proceso en los que corresponde examinar la calificación legal del hecho.
Por último, la circunstancia que conduce al rechazo de la pretensión nulidicente reside en que la descripción fáctica impuesta al encartado permitía comprender adecuadamente la imputación y por ende, ejercitar en debida forma el derecho de defensa.
En el sentido expuesto, luce acertado el señalamiento efectuado por la querella, acerca de que la nulidad deducida no fue planteada al momento de la indagatoria de D’Avena, siendo que -de estar a lo argumentado por el recurrente-
habría sido ya en aquella oportunidad donde podía verse comprometido el pleno ejercicio de su defensa.
En suma, surge que aquel acto cumplió con la finalidad de hacer saber al imputado las causas de la acusación, a efectos de...
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