Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Diciembre de 2019, expediente FSA 013578/2019/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “R, M.N. EN REP DE SU HIJO E.L.P. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE INSTALACIONES (OSPIS) s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 13578/2019/CA2 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1 ta, 26 de diciembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada a fs. 96/105; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación efectuada contra la sentencia del 6/9/19 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. M.N.R. en representación de su hijo E.L.P. y, en consecuencia, le ordenó a la Obra Social del Personal de Instalaciones Sanitarias (OSPIS) que dentro del plazo de 48 horas de notificada del decisorio autorice al menor el acompañamiento domiciliario de lunes a viernes y por seis horas diarias durante los meses de julio a noviembre de 2019 con la enfermera I.M., conforme lo prescripto por su médico tratante. Asimismo, hizo lugar a la solicitud de reintegro por el pago de las sumas debidas por la prestación brindada al afiliado, e impuso las costas por su orden.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE C.S. #33900521#253455544#20191226125340568 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Para resolver en ese sentido, el magistrado entendió que en las presentes actuaciones se demostró que el niño E.L.P. es afiliado de OSPIS (fs.

    5) y cuenta con certificado de discapacidad con diagnóstico de “anormalidades de la marcha y de la movilidad, cuadriplejia espástica, alteraciones del habla, retaso mental grave, incontinencia urinaria no especificada, parálisis cerebral espástica” (fs. 8).

    Seguidamente consideró que se encontraba probado que los médicos tratantes del niño le prescribieron acompañante terapéutico desde el mes de julio a diciembre de 2019 de lunes a viernes seis horas por día (fs. 10 y 18) por ser dependiente para todas las actividades de la vida diaria (fs. 11)

    sugiriendo el neurocirujano P.S.M. que quien asistiera al menor sea la acompañante que lo hacía desde hace cuatro años debido a la adaptación del niño y a los trastornos conductuales que podría ocasionarle un cambio en su entorno habitual (fs. 19 y vta.).

    Por otra parte y en relación a lo aseverado por la demandada en el sentido de que se habría falseado el pedido de acompañante terapéutico al agregársele la frase “de lunes a viernes 6 (seis) horas x día”, cometiéndose así

    una estafa procesal con el fin de inducir a error al momento de decidir, el juez destacó que ese detalle en la prescripción médica era necesario e inmanente al pedido y bien pudo ser advertida la omisión luego de que el propio galeno la redactara, estimando que la cantidad de horas con exclusión del fin de semana lucía acorde con el acompañamiento que necesita E.L.P. para las actividades de Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE C.S. #33900521#253455544#20191226125340568 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I la vida diaria (fs. 11), lo que a su vez se condice con lo prescripto por el neurocirujano (fs. 18), rechazando por ello la imputación por falta de pruebas.

    Por todo lo expuesto, consideró que la ausencia de autorización de la cobertura de asistencia domiciliaria con la misma enfermera que lo viene atendiendo desde hace cuatro años resultó arbitraria e ilegítima. Más aún cuando la obra social omitió informarle a la actora qué prestadores de cartilla se encontraban capacitados para brindar la cobertura solicitada.

    A continuación, expuso que con respecto al pedido de pago de los honorarios adeudados a la enfermera por los servicios brindados durante los meses de octubre a noviembre de 2018 y de marzo a mayo inclusive del corriente año, la demandada no formuló ninguna manifestación ni objeción, por lo que sin perjuicio de señalar que si bien, en principio, el amparo no resulta la vía idónea para resolver cuestiones de carácter meramente patrimonial, correspondía apartarse en el caso de dicha regla, en tanto el reconocimiento de las prestaciones y su pago eran una consecuencia directa del obrar arbitrario e ilegal por parte de OSPIS.

  2. Que, al fundar su recurso, el apoderado de la Obra Social de Personal de Instalaciones Sanitarias (OSPIS) entendió que el magistrado no tuvo en cuenta los argumentos jurídicos expuestos por su parte, dejando de rebatir lo dispuesto por resoluciones de la Superintendencia de Servicios de Salud, tales como la n° 406/2016, 887-E/2017; 789/2009 del Ministerio de Salud de la Nación y el decreto n° 904/2016.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE C.S. #33900521#253455544#20191226125340568 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Seguidamente, sostuvo que nada dijo el juez con respecto a la producción de pruebas requeridas por su parte, ponderando sólo aquellas que fueron acompañadas por la actora, lo que genera la nulidad de la sentencia.

    Señaló que el asistente terapéutico debe estar autorizado por ley para poder prestar los servicios dentro del área de salud mental de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 de la ley 26.657, razón por la que la Sra. I.M., de profesión enfermera, no puede desarrollar tal rol por no tener título habilitante, ni encontrarse inscripta en la Superintendencia de Servicios de Salud como prestadora, y como lo requiere el anexo II de la Resolución 789/09...

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