Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Julio de 2019, expediente CAF 016100/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 16.100/2008 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “R., M.Á. y otros c/ EN - M°

Justicia - GN - Dto. 1081/73 1082/73 y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 156/158 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional -Gendarmería Nacional- a abonar el “Suplemento por Renovación de Compromiso de Servicios”.

    Agregó que las diferencias salariales resultantes devengarían intereses, los que serían calculados a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta el 31 de agosto de 2002 inclusive. Añadió que dichos accesorios quedarían capitalizados a esa fecha, aplicándose las disposiciones legales pertinentes.

    A tal efecto, también realizó precisiones respecto del modo de computar intereses, según se tratara de créditos que en razón de la fecha de devengamiento, quedaran, o no, alcanzados por el régimen de consolidación del pasivo estatal; y, en ambos casos, estableció su capitalización mensual.

    Para resolver de ese modo, luego de efectuar un análisis de la normativa aplicable al caso, señaló que esta S. en las causas “O.C.S. y otros c/ EN Mº Interior –GN- Dtos. 1081/73 y 1082/73 s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” y “L.W.L. y otros c/ EN Mº Justicia GN-Dtos 1082/73 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, resueltas con fecha 2 de septiembre de 2010 y 19 de octubre de 2010 respectivamente, había admitido idénticas pretensiones ejercidas por personal de Gendarmería Nacional.

    Respecto del plazo de prescripción aplicable, consideró que debía destacarse que atento a que el procedimiento para percepción del suplemento reclamado debía ser determinado por la Administración, correspondía a la demandada demostrar que es abonado por años o plazos periódicos más cortos en los términos del artículo 4027, inc. 3º del Código Civil. Adujo, que como esa circunstancia no había sido acreditada, resultaba Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10946898#238843532#20190704110643142 aplicable al caso la previsión general del artículo 4023 del CC, debiendo prosperar la demanda entablada por los periodos comprendidos dentro de los diez años anteriores a la interposición de los correspondientes reclamos administrativos.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

  2. La sentencia fue apelada por la demandada a fs. 160, quien fundó

    su recurso a fs. 167/169, cuyo traslado no fue contestado por la contraria (ver fs. 171).

  3. El Estado Nacional, en primer lugar, consideró que la señora Jueza a quo no tuvo en cuenta la falta de responsabilidad de la Gendarmería Nacional en el pago de las sumas adeudadas al personal, tal como lo precisó

    al contestar demanda.

    Sostuvo que el suplemento reclamado tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996, ya que en ese año se sancionó el decreto 660/1996 mediante el cual el Ministerio del Interior se arrogó la facultad de disponer los alcances del beneficio en cuestión en función de las asignaciones presupuestarias disponibles. Por tal motivo, y a partir de entonces, las resoluciones del Ministerio de Defensa carecían de operatividad instrumental en la Gendarmería Nacional.

    Señaló que -luego de que la Dirección de Finanzas del organismo, con fecha 3 de agosto de 1999, indicara que no habían sido asignados los créditos específicos para abonar el suplemento en cuestión- la Fuerza había realizado las gestiones tendientes a lograr una modificación presupuestaria que incluyera el crédito para liquidar el beneficio solicitado y, sin embargo, no se obtuvieron respuestas favorables.

    Recordó que, posteriormente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, entendió que no se contaba con el respaldo presupuestario como para financiar el pago del suplemento. Agregó, en este orden de ideas, que actualmente es el Ministerio de Seguridad quien debe pronunciarse al respecto, y en caso de que decida hacer lugar a lo aquí solicitado, incluir el pago del suplemento en la próxima partida o asignación presupuestaria.

    Puso de resalto lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera y de los...

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