Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 29 de Agosto de 2013, expediente 15.314

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa N°15.314 -Sala I–

ROMERO, M.A. y otros s/ recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.783

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa N° 15.314 caratulada:

R., M.Á. y otros s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la ciudad de Córdoba, con fecha 22 de junio de 2011, a fojas 360/368vta., resolvió: “1) Declarar la nulidad del procedimiento policial del que da cuenta el acta obrante a fs. 12/13 y en función de ello, absolver a R.A.H. y M.A.J., ya filiados en orden al delito de almacenamiento de estupefacientes (art. 5º

    inc. “c” de la ley 23.737) que les atribuye la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio, sin costas ordenando sus inmediatas libertades. (art. 184 inc. 10 del C.P.), y comunicar la presente a la policía de la provincia de Córdoba, a fin de que se practiquen las sanciones establecidas en el art. 187 del Código de Forma. 2) Declarar a H.R.F., ya filiado, autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes en los términos del art. 14, 1er. P. de la ley 23.737, e imponerle en tal carácter la pena de un año de prisión, doscientos pesos de multa con costas. 3) Revocar la condicionalidad de la condena a dos años de prisión impuesta a H.R.F. el 29

    de septiembre de 2010 por la Cámara Undécima del crimen de esta ciudad y unificar ambos pronunciamientos en la pena única de dos años y nueve meses de prisión, $ 200 de multa,

    accesorias legales y costas. 4) Declarar a M.Á.R., ya filiado, autor responsable del delito de comercialización de estupefacientes, en los términos de los arts. 5º inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C.P., e imponerle 1

    en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y seis meses de prisión, pesos tres mil de multa,

    accesorias legales y costas. 5) Proceder al decomiso y destrucción de las muestras de estupefacientes remitidas por la instrucción y demás instrumentos del delito (art. 30 de la ley 23.737 y 23 del C.P.)…”

    Que contra dicha sentencia, a fs. 370/373

    interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor M.H.. Por su parte,

    también hizo lo propio a fs. 375/383vta., el defensor particular doctor C.M.R., en representación de H.R.F.. Asimismo, a fs. 384 interpuso recurso de casación in pauperis formae M.Á.R.,

    el cual ha sido debidamente fundado a fs. 386/398 por el Defensor Público Oficial, doctor C.A.C.N..

    Dichos remedios casatorios fueron concedidos a fs. 399/vta., y mantenidos en esta instancia a fs. 407 en relación a M.Á.R., y a fs. 410 en relación con el titular de la vindicta pública.

    °

  2. ) Que el representante del Ministerio Público Fiscal encausó el remedio casatorio por inobservancia de las normas que el código de rito prevé bajo pena de nulidad (art. 456 inc. 2º CPPN). Sostuvo que el Tribunal habría realizado un erróneo encuadramiento de las declaraciones de M.A.J., por las que el a quo absolviere a la nombrada y a R.A.H., en el supuesto previsto en el art. 184 inc. 10 del CPPN, habiendo arribado a una solución desajustada a derecho y con un razonamiento basado en un excesivo rigor formal, que tornaría arbitraria la sentencia aquí recurrida. Postuló que se habría vulnerado lo establecido en los artículos 230 bis y 399 del CPPN, privando a la sentencia de fundamentación legal (art.

    404 inc. 2º del mismo cuerpo legal).

    Al respecto expresó que: “…efectivamente el art. 184 inc. 10º dice que los policías ‘no podrán recibir 2

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    declaración al imputado’. Pero en este caso sólo hubo una pregunta del oficial a cargo sobre el objeto buscado en el registro domiciliario dispuesto por el juez competente. Que éste le haya preguntado a la dueña de casa dónde estaba la droga, no constituye la declaración que la norma citada prohíbe recibir. Se trató de una pregunta normal y legal para un allanamiento, si se tiene en cuenta el fin de la medida,

    un análisis integral de la ley procesal y la jurisprudencia de la casación federal y de la Corte Suprema…”. Alegó la inexistencia de una ilegalidad en la pregunta policial,

    agregando incluso, que el procedimiento sería válido atento que para el caso de requisas, está expresamente prevista la posibilidad en el art. 230 CPPN, en cuanto dispone que previo a inspeccionar a la persona, debe invitársela a que exhiba los objetos que lleva. Concluyó que: “las manifestaciones que una persona detenida efectúa ante la autoridad policial,

    dadas ciertas circunstancias y con una alcance acotado,

    resultan válidas, puesto que dentro del contexto en que ocurrieron los hechos no existió ofensa a las previsiones constitucionales…”.

    Consideró que existirían en el caso circunstancias que impedirían declarar ineficaz el secuestro de estupefaciente, atento que mediando una orden de allanamiento debidamente dictada por el juez instructor,

    inevitablemente se habría descubierto el material en cuestión. Por ello, estimó que no se habría aplicado correctamente la llamada doctrina de los frutos de árbol venenoso, por cuanto el hallazgo de la sustancia prohibida no provendría como una consecuencia necesaria y excluyente, de la prueba supuestamente recabada de manera ilícita. Así,

    postuló que: “Si el oficial de la policía no le hubiese preguntado dónde estaba la droga, igual e indefectiblemente hubiese sido encontrada, porque se trataba de una gran cantidad de estupefaciente (aproximadamente ocho kilogramos)

    que se encontraba a plena vista (arriba y debajo de una silla de plástico ubicada en la única habitación que constituía el domicilio)… Es que está pacíficamente aceptado que para aplicar la exclusión de la prueba derivada del acto supuestamente ilícito, es requisito esencial que aquella sea una consecuencia necesaria de este último”.

    Además, consideró que la nulidad postulada por el Tribunal sería desproporcionada, atento la cantidad de estupefaciente hallado, teniendo en cuenta la existencia de una orden de allanamiento debidamente dictada por el juez competente. Agregó que la sentencia aquí recurrida carecería de la debida fundamentación, por cuanto habría incurrido en arbitrariedad por excesivo rigor formal. Al respecto, sostuvo que: “la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación legal, habiendo incurrido en arbitrariedad por exceso ritual manifiesto, al privar de efectos jurídicos a actos procesales legalmente válidos, afectando así la verdad objetiva y la realización del derecho sustantivo mediante una resolución inequitativa e injusta”.

  3. ) Por su parte, la defensa particular de H.R.F., encausó su remedio casatorio en el segundo supuesto previsto en el artículo 456 del CPPN.

    Postuló que el Tribunal habría efectuado una deficiente valoración de la prueba que ha sido producida durante el debate, en razón de que el a quo llevó a cabo una parcializada valoración del testimonio brindado por J.L.B., quien allí declaró sobre un episodio previo al procedimiento en el que supuestamente se secuestró el material estupefaciente a su defendido. Al respecto sostuvo que: “la arbitrariedad de la valoración se manifiesta toda vez que los testimonios han sido considerados deliberadamente en forma parcializada y seccionada, omitiendo fechas y datos importantes proporcionados por estos en la audiencia de debate… Ello se advierte al ocultar datos precisados por el testigo B. al deponer en la audiencia de debate, quien refirió que el personal policial iba a bordo de un vehículo 4

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    4X4 del que utiliza la CAP en la Provincia de Córdoba –en forma similar declaró el personal policial-, que se controló

    a una persona que se conducía en un rodado verde, en la puerta de su casa, que no le secuestraron nada. No obstante lo cual fue introducido en el interior del rodado policial –detenido- y un policía retiró el auto color verde. Luego dicho J. descarta la posibilidad de tratarse del rodado conducido por F., al señalar, que ese testigo no precisó la marca del rodado ‘solo el color’…”.

    Consideró que la arbitrariedad en que habría incurrido el a quo sería que al ser preguntado en la audiencia de debate, el testigo señaló a F. como aquel que fuera detenido por personal policial en la puerta de su domicilio y que conducía un automóvil verde. Agregó que el Tribunal solamente se limitó a decir “que podría haber sido otro auto verde el controlado en la puerta de la casa”.

    Estimó que dicho temperamento habría violentado las reglas de la sana crítica racional, atento que si bien no indicó la marca del rodado, refirió a su color y señaló a F. como quien fue detenido en dicha ocasión.

    En consecuencia, el recurrente cuestionó el accionar policial en lo referente al lugar y modalidades de la detención de su asistido. Precisó que habría una parte del trayecto -que efectuó con su automóvil su defendido entre el domicilio de R. y el procedimiento de fs. 8/vta.-, que no fue tratado por el a quo. Al respecto sostuvo que: “esto es inconcebible, al haberse modificado por parte del personal policial el lugar del presunto secuestro de droga, violándose en su defecto garantías constitucionales y procesales en detrimento de mi pupilo… la arbitrariedad denunciada está

    referida a la falta de valoración de importantes elementos probatorios que modificarían la detención de F. –previamente- en un lugar diferente al que consta en el acta de detención y secuestro, lo cual incide negativamente sobre 5

    su participación en el hecho endilgado”. Por su parte, agregó

    que lo declarado por el testigo B. es coincidente con la versión del imputado. En consecuencia...

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